Fundamentos destacados: Quinto. El representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, precisó que la conducta del procesado presentaba 4 circunstancias agravantes genéricas, previstas en el numeral 2 del artículo 46 del Código Penal:
c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;
e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;
m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.
n) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito.
Así, para la Sala Superior, solo concurría una circunstancia agravante genérica: la prevista en el literal e) señalado precedentemente, que comprende la comisión del delito mediante el uso de un arma de fuego. Descartó las demás agravantes genéricas (no existe motivación al respecto), y concluyó que la pena debe fijarse en el límite inferior del tercio intermedio (el límite es de 21 años y 8 meses a 28 años y 4 meses) para determinarla en 21 años y 8 meses.
Sexto. En el caso concreto, no está en discusión que a favor del procesado concurre una circunstancia genérica de atenuación, que es la prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal: no contar con antecedentes penales.
Empero, la única circunstancia agravante genérica para el ad quem, referida al medio empleado, en realidad importa, como señala el auto de calificación, una sobrevaloración de la agravante del lícito penal, pues esta se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos de la indefensión de la víctima.
De ese modo, sobre la prognosis de la pena, para el caso concreto, al haberse empleado un arma de fuego para asegurar el resultado buscado, no es posible que se configure la circunstancia agravante genérica señalada; así, al solo haberse determinado la presencia de una circunstancia atenuante genérica, la sanción a imponerse debe ser fijada en el tercio inferior (límite entre 15 años y 21 años y 8 meses); por lo que en el caso concreto corresponde fijarla en el límite inferior: quince años. El recurso incoado resulta amparable por los fundamentos señalados, al haberse configurado la transgresión de norma de orden material, prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Sumilla: Determinación de la sanción. No está en discusión que a favor del procesado concurre una circunstancia genérica de atenuación, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal: no contar con antecedentes penales.
La única circunstancia agravante genérica para el ad quem, referida al medio empleado, en realidad importa, como señala el auto de calificación, una sobrevaloración de la agravante del lícito penal, pues esta se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima.
De ese modo, sobre la prognosis de la pena, para el caso concreto, al haberse empleado un arma de fuego para asegurar el resultado buscado, no es posible que se configure la circunstancia agravante genérica señalada; así, al solo haberse determinado la presencia de una circunstancia atenuante genérica, la sanción a imponerse debe ser fijada en el tercio inferior (límite entre 15 años y 21 años y 8 meses); por lo que, en el caso, corresponde fijarla en el límite inferior: quince años. El recurso incoado resulta amparable por los fundamentos señalados, al haberse configurado la transgresión de norma de orden material, prevista en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 490-2020, CALLAO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de julio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Henry Manuel Gonzales Preciado contra la sentencia de vista (Resolución número 06), del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (foja 299), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la condena en primera instancia, sentencia del siete de febrero de dos mil diecinueve (foja 173), que falló adecuando la imputación del Ministerio Público contra el referido encausado, al delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple —artículo 106 del Código Penal—, a diez años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil; y, reformándola, conforme a la imputación inicial, lo condenó por el delito de homicidio calificado —numeral 3 del artículo 108 del Código Penal—, en agravio de Mario Ítalo Paz Juro, a veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad y al pago de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) como reparación civil a favor del actor civil, representado por Josefina Salomé Juro Villegas, progenitora del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
[Continúa…]