Sumilla. Delito de contrabando. Devolución de vehículo. 1. El Decreto Legislativo 1111, en efecto, al modificar el artículo 13 de la Ley 28008, de veintinueve de junio de dos mil doce, en efecto. Primero, dispuso que es el Fiscal quien ordena la incautación y secuestro de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyen objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en el término de tres días hábiles, sin perjuicio de comunicarle la incautación efectuada dentro del término de veinticuatro horas de producida. Segundo, ordenó que si la Fiscalía archiva las actuaciones —luego de las diligencias preliminares— está prohibido disponer la entrega o devolución de lo incautado, caso en el cual “[…] corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional”.
2. Del enunciado normativo antes referido fluye que cuando el archivo de las actuaciones de investigación proviene del Ministerio Público —procedimiento en el que no interviene el Poder Judicial— este órgano no puede disponer la entrega de los bienes objetivamente incautados. Su entrega, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, corresponderá a las autoridades aduaneras. Es claro que, en este caso, la Administración Aduanera, por no corresponder a la órbita de sus atribuciones, no podrá cuestionar las razones del archivo de las de actuaciones de investigación que determinaron la no promoción de la acción penal, sino se limitará a si, desde el Derecho tributario o, específicamente, de Derecho aduanero, las obligaciones de este signo se han cumplido o no y, en su caso, el previo cumplimiento de las mismas para concretar la devolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 833-2020, Cusco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Delito de contrabando. Devolución de vehículo
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de junio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT contra el auto de vista de fojas cincuenta y cuatro, de tres de marzo de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veinticinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, declaró procedente la solicitud de devolución del vehículo incautado a Ricardina Huamán Olayunca; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preliminar que se siguió en su contra por delito de contrabando y, alternativamente, por delito de receptación aduanera en su agravio.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Tercer Despacho de Investigación Preparatoria de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de la Convención del Distrito Fiscal del Cusco, declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en la investigación seguida contra Ricardina Huamán Olayunca en calidad de autora de los delitos de contrabando y, alternativamente, de receptación aduanera, ambos en agravio de la SUNAT.
SEGUNDO. Que la investigada Ricardina Huamán Olayunca mediante escrito de fojas ciento treinta, del incidente de tutela de derechos, de once de enero de dos mil diecinueve, solicitó la inmediata devolución y entrega de su camión N2, de placa de rodaje C3R–831, marca Mitsubishi Fuso Fighter, del año mil novecientos noventa y cinco. Se amparó en lo dispuesto en el artículo 222, inciso 2, y 320 del Código Procesal Penal.
∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Ana – La Convención, por auto de fojas veinticinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, declaró procedente el pedido formulado por Ricardina Huamán Olayunca y ordenó que el ente encargado de la custodia cumpla con efectuar la devolución del vehículo a la peticionaria.
∞ La Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, previa admisión del recurso de apelación y cumplimiento del procedimiento impugnatorio, emitió el auto de vista de fojas cincuenta y cuatro, de tres de marzo de dos mil veinte, que confirmó el auto apelado. Contra el auto de vista, la Procuraduría Pública de la SUNAT interpuso el recurso de casación de fojas setenta.
TERCERO. Que los motivos por los que se confirmó la solicitud de devolución del vehículo son los siguientes:
A. El artículo 13 de la Ley 28008 si bien otorga a la SUNAT la potestad de evaluar el pedido de devolución de vehículos incautados, a la vez limita su facultad a la verificación de las obligaciones tributarias aduaneras, sin que pueda determinar si el bien es un objeto o instrumento del delito, evaluación que solo corresponde a la fiscalía y a los órganos
jurisdiccionales.
B. La SUNAT afirmó que el vehículo incautado no cuenta con la DUA pues la que exhibió es falsa, de suerte que el vehículo incautado es objeto del delito. Empero, la peticionaria Huamán Olayunca es la última propietaria adquiriente de buena fe del citado vehículo usado, lo que no fue cuestionado por la SUNAT.
C. El vehículo, a la fecha, se encuentra en poder de la SUNAT, como lo acredita el acta de inmovilización e incautación 190-0303-2018, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, acto procesal que no mereció resolución confirmatoria de parte del Juzgado de la Investigación Preparatoria.
D. La disposición fiscal número tres, de cinco de junio de dos mil dieciocho, resolvió no proseguir ni formalizar y continuar con la investigación preparatoria, decisión que tiene categoría de cosa decidida al no ser impugnada, la que se fundó en falta de imputación necesaria, y en la ausencia de los elementos estructurales de los tipos penales de contrabando y receptación, que habrían imposibilitado materializar una imputación suficiente.
E. En los hechos no se realizó ninguno de los verbos rectores que se requieren para la configuración típica, ni se acreditó el dolo de ingresar mercadería falsa al país o haber adquirido el vehículo de contrabando, por lo que el vehículo no tiene la calidad de un bien intrínsecamente delictivo.
F. Al emitirse la disposición de archivamiento, el fiscal no se pronuncia respecto a la devolución del vehículo incautado, bajo el argumento que ha de solicitar la devolución del mismo en la vía administrativa. El quince de agosto de dos mil dieciocho la propietaria del camión solicitó la devolución, pero la fiscalía declaró improcedente su pedido por providencias de tres de septiembre de dos mil dieciocho y de ocho de enero de dos mil diecinueve, respectivamente.
G. Ante esta negativa Ricardina Huamán acude al órgano jurisdiccional, petición que fue atendida en su oportunidad por el juez competente en aplicación del artículo 222, inciso 2, del Código Procesal Penal, que le permite pronunciarse cuando el pedido de devolución es denegado por la fiscalía.
H. La fiscalía en la disposición número tres, de cinco de junio de dos mil dieciocho, precisó que la SUNAT a través del oficio 145-2018-SUNAT/3R0500, de catorce de mayo de dos mil dieciocho, recabó información de la Intendencia de Aduanas de Mollendo y tomó conocimiento de la existencia de la DUA 145-2005-00573, de veintiocho de julio de dos mil cinco, tramitado por la empresa Importaciones Richard Car Sociedad de Responsabilidad Limitada —actualmente Red Internacional de Combustible y Servicio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada— número que corresponde al vehículo materia de devolución, lo que está acreditado con el dictamen pericial de identificación vehicular 0007-2018 de fojas cuarenta y tres de la carpeta fiscal, que señaló que el vehículo peritado tiene placa de rodaje auténtico, número de serie y motor original, y concluyó que el citado vehículo presenta características, autopartes y accesorios originales marca Mitsubishi, y no registra requisitoria vigente.
I. Por ello se concluye que el camión incautado que se encuentra bajo custodia de Aduanas, de propiedad de Huamán Olayunca, ingresó al país de manera legal, por lo que no existe motivo legal alguno para la no devolución del vehículo a su propietaria.
J. La SUNAT afirmó la ilicitud de la DUA y otros documentos, pero hasta la fecha no presentó medio probatorio que acredite la falsedad alegada. Que los vehículos incautados quedan bajo custodia de la administración aduanera por disposición fiscal, y en estos casos la función de dicha entidad administrativa está limitada a la custodia del bien, sin que pueda determinar el futuro del bien incautado, lo que corresponde al juez, quien reexamina y dispone la devolución del bien.
CUARTO. Que la Procuraduría Pública de la SUNAT en su escrito de recurso de casación de fojas setenta, de catorce de julio de dos mil veinte, invocó el motivo de casación de apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—).
Razonó que el auto de vista se apartó de varias sentencias casatorias: ciento trece guión dos mil trece, quinientos sesenta y ocho guión dos mil dieciséis, ciento treinta y seis guión dos mil trece y ciento treinta y seis guión dos mil quince (aunque ninguna de ellas es vinculante). Argumentó que el camión ingresó indebidamente al país y, por ello, no cabía ser entregado a quien alegaba ser su propietaria —el bien era objeto del delito—.
∞ Desde el acceso excepcional pidió que se unifique la jurisprudencia pues existen decisiones supremas contradictorias y que se establezca los alcances del artículo 13, tercer párrafo, de la Ley 28002.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y uno, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, por la causal de inobservancia de precepto constitucional.
∞ Que debe determinarse si, ante el archivo de las diligencias preliminares, corresponde o no entregar el vehículo incautado a quien figura como su propietaria, y, cuáles son los alcances de la última oración del tercer parágrafo del artículo 13 de la Ley 28008.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta de mayo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la abogada delegado de la Procuraduría Pública de la SUNAT, doctora Gina Elizabeth Vilcapoma Gaza, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
[Continúa…]