Fundamento destacado: CUARTO. […]
∞ 3. Siendo así, el encausado ROBERTO HERBERT SÁNCHEZ PALOMINO no intervino, según la propia Fiscalía, en las dos reuniones claves en las que se concretaron los planes y directivas para la rebelión contra el orden constitucional (seis de diciembre de dos mil veintidós, a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos), y siete de diciembre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, ambas en Palacio de Gobierno. Asimismo, la reunión que, según el relato fiscal, mantuvo en la oficina de Luis Mendieta Gavirondo, jefe del Gabinete de Asesores del Despacho Presidencial, con este último y Manuel Coronado Lino, secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú, solo coincidió con otras reuniones realizadas ese día seis de diciembre de dos mil veintidós, pero la Fiscalía no mencionó lo tratado en esa ocasión; luego, no tiene entidad alguna, por su falta de pertinencia, con lo sucedido a continuación. Igualmente, no es penalmente relevante el saludar al encausado José Pedro Castillo Terrones tras el Mensaje a la Nación y decirle “Por el país”. El encausado ROBERTO HERBERT SÁNCHEZ PALOMINO, a continuación del Mensaje a la Nación, no intervino en reuniones inmediatas de coordinación, no dictó orden alguna, ni siguió una directa del entonces presidente de la República o de otro en su nombre –nada de esto se relata en la acusación–; y, tras ir a la Oficina de Luis Mendieta Gavirondo, se retiró de Palacio de Gobierno y renunció al cargo.
∞ 3. Por consiguiente, desde lo expuesto por la Fiscalía, no realizó ningún acto de intervención en las reuniones previas al Mensaje a la Nación y tampoco después de él. La reunión que mantuvo el seis de diciembre en la Oficina de Luis Mendieta Gavirondo no revela, en sí misma, la realización de una conducta concreta en actos de preparación o de inicial ejecución de la interrupción violenta del orden constitucional (la coincidencia de tiempo con otras reuniones vinculadas al autogolpe de Estado es impertinente para inferir este propósito). * Igualmente, el saludo al entonces presidente de la República José Pedro Castillo Terrones tras su Mensaje a la Nación y decirle: “Por el país”, solo reflejaría –de ser así– una opinión y, en todo caso, una posible aprobación a lo que en ese Mensaje se decía, pero no es propiamente un acto de intervención delictiva, del tipo legal de rebelión. Esta última conducta, la expresión de saludo y presunta aprobación, no pertenece al género de comportamientos que el legislador pretende prevenir con el artículo 346 del Código Penal: alzarse en armas para varias la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. La conducta en cuestión, en sentido objetivo, no desplegó un riesgo relevante en el sentido del tipo delictivo. Expresar una conformidad con lo anunciado en el Mensaje a la Nación en un primer momento no es nada típico, pues no cumple las condiciones técnicas legales para ello, es un riesgo no típicamente relevante (en términos cualitativos).
∞ 3. En tal virtud, el recurso defensivo debe ampararse. Así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 242-2024/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Excepción de improcedencia de acción. Rebelión. Conducta atribuida. Sumilla: 1. En la excepción de improcedencia de acción debe respetarse la relación de hechos, en sus estrictos términos, con exclusión de apreciaciones probatorias y de suposiciones o sospechas añadidas; solo interesa la fundamentación fáctica de la disposición de formalización o de la acusación, es decir, el hecho tal y como en realidad sucedió en la historia –así considerado por la Fiscalía–, desde que la calificación jurídica es lo que, precisamente, se discute en sede de excepción de improcedencia de acción. 2. El encausado Sánchez Palomino no realizó ningún acto de intervención en las reuniones previas al Mensaje a la Nación y tampoco después de él. La reunión que mantuvo el seis de diciembre en la Oficina de Luis Mendieta Gavirondo no revela, en sí misma, la realización de una conducta concreta en actos de preparación o de inicial ejecución de la interrupción violenta del orden constitucional (la coincidencia de tiempo con otras reuniones vinculadas al autogolpe de Estado es impertinente para inferir este propósito). El saludo al entonces presidente de la República tras su Mensaje a la Nación y decirle: “Por el país”, solo reflejaría –de ser así– una opinión y, en todo caso, una posible aprobación a lo que en ese Mensaje se decía, pero no es propiamente un acto de intervención delictiva, del tipo legal de rebelión. Esta última conducta no pertenece al género de comportamientos que el legislador pretende prevenir con el artículo 346 CP: alzarse en armas para varias la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. La conducta en cuestión, en sentido objetivo, no desplegó un riesgo relevante en el sentido del tipo delictivo. Expresar una conformidad con lo anunciado en el Mensaje a la Nación en un primer momento no es nada típico, pues no cumple las condiciones técnicas legales para ello, es un riesgo no típicamente relevante (en términos cualitativos). 3. La intervención del oficial PNP EDER ANTONIO INFANZÓN GÓMEZ se dio en un contexto delictivo. En la ejecución del alzamiento en armas y, como efectivo policial, cumpliendo órdenes patentemente ilícitas, impidió el acceso de personas, incluidas congresistas, a las instalaciones del Congreso –que integraba el plan criminal–, que el jefe de la Región Policial Lima dispuso acatando indebidamente órdenes del ministro del Interior, encausado Willy Arturo Huerta Olivas. Se atribuye, pues, un hecho delictivo, correspondiente al artículo 346 del Código Penal. 4. La pretensión del encausado EDER ANTONIO INFANZÓN GÓMEZ, prima facie, no es de recibo por la actuación objetiva que llevó a cabo, en el marco de un hecho público y notorio, en la que ejecutó una conducta patentemente ilícita causalmente vinculada a la interrupción del orden constitucional. La realidad de lo que se hizo y su marco subjetivo, es lo que debe acreditarse en el juicio oral.
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por los encausados ROBERTO HERBERT SÁNCHEZ PALOMINO y EDER ANTONIO INFANZÓN GÓMEZ contra el auto de primera instancia de fojas mil doscientos dieciséis, de once de julio de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria incoada en su contra por delitos de rebelión y otros en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa]
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