Los apoyos y salvaguardias en el Código Civil peruano

Sumario.- 1. Acceso a los apoyos y salvaguardias, 2. La capacidad de ejercicio, 3. La capacidad jurídica, 4. Los apoyos, 4.1. Determinación de los apoyos, 4.2. Designación de los apoyos, 5. Los salvaguardias, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. Acceso a los apoyos y salvaguardias

Según el artículo 659-A del Código Civil (en adelante CC):

La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio.

Este artículo es contundente, solo la persona mayor edad puede solicitar los apoyos y salvaguardias contrario sensu los menores de edad no podrán hacerlo. Veamos a continuación quienes son considerados mayores de edad en nuestro ordenamiento nacional.

¿Quiénes son consideradas personas mayores de edad en nuestro ordenamiento nacional? De acuerdo con el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (en adelante TPCNA):

Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

Se colige del mencionado artículo que para nuestro ordenamiento nacional se es mayor de edad a partir de los 18 años de edad.

Ahora corresponde conocer las consecuencias de alcanzar la mayoría de edad.

2. La capacidad de ejercicio

El artículo 42 del CC señala:

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Consideramos que la norma redactada es poco feliz pues si bien la capacidad de ejercicio es la regla esta admite excepciones en el marco de una interpretación sistemática con las propias normas del CC sin necesidad de contrastarla con la Ley General de la Persona con Discapacidad (en adelante LGPD) o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD). En ese sentido el artículo 42 no puede decir que la plena capacidad de ejercicio “incluye a todas las personas con discapacidad”. Pues como se verá más adelante existen excepciones que contemplan que las propias personas con discapacidad tengan una “capacidad restringida” e incluso se las llame “relativamente incapaces”.

Nosotros, a la luz del modelo social de la discapacidad, la CDPD y la LGPD, propondríamos la siguiente redacción:

Toda persona mayor de dieciocho años tiene capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, salvo que usen o requieran de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad ya que en ese caso si bien seguirán contando capacidad de ejercicio esta será restringida.

Esta postura es compartida por la LGPD cuyo artículo 9 inciso 1 reza:

La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás. El Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones.

Efectivamente, la persona con discapacidad cuenta con capacidad jurídica (no negamos ello), pero habrá casos en que una de sus manifestaciones, la capacidad de ejercicio, será restringida y por lo tanto esta última no siempre resultará plena. Por tal razón, el Código Civil regula a los apoyos y salvaguardias (y por alguna razón no a los ajustes razonables) para coadyuvar, auxiliar o colaborar con la toma de decisiones de la persona con discapacidad, es decir con su manifestación de voluntad.

Recordemos que según el artículo 3 inciso 1 de la LGPD:

La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación.

Dicho de otro modo, si bien todas las personas tienen los mismos derechos, un sector de las personas con discapacidad no podrán actuarlos, ejercerlos o llevarlos a cabo per se, lo que implica en la práctica que su capacidad de ejercicio existirá (pues ya está implícitamente reconocida en la capacidad jurídica) pero de manera restringida. De allí que será trabajo de la normativa nacional e internacional lograr que estos sujetos de derechos alcancen una igualdad de hecho, es decir, que ejerzan sus derechos manifestando su voluntad como lo haría cualquier otro sujeto de derecho sin discapacidad, pero mediante la asistencia, colaboración o cooperación de los apoyos y salvaguardias.

Acabamos de sostener que la capacidad de ejercicio esta implícitamente reconocida en la capacidad jurídica. A tal efecto corresponde analizar a esta última institución.

3. La capacidad jurídica

¿Quiénes tienen capacidad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico nacional? Según el artículo 3 del CC:

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

El presente artículo especifica que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce (aptitud e idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas subjetivas como los derechos y obligaciones) y también para ejercicio de sus derechos (ejercerlo, actuarlos o llevarlos a cabo). De lo dicho se colige que hoy en día el término capacidad jurídica no solo comprende a la capacidad de goce, sino que se ha extendido a la capacidad de ejercicio.

Empero la ley puede restringir esa capacidad de ejercicio como veremos a continuación.

¿En qué casos la capacidad de ejercicio estará restringida por ley?

El artículo 45-A del CC establece:

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 44 contarán con un representante legal[1] que ejercerá los derechos según las normas referidas a la patria potestad[2], tutela[3] o curatela[4].

Resulta importante destacar, además que el artículo 45-B inciso señala que:

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el numeral 9 del artículo 44 contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código.

Las normas mencionadas hacen un reenvió al artículo 44, la primera a los numerales del 1 al 8 y la segunda al numeral 9. Nos llama la atención que se siga usando el término representante legal hoy en día si a la luz del actual modelo de discapacidad el social, ese término debería ser desterrado a menos que la persona con discapacidad no pueda bajo ninguna circunstancia manifestar su voluntad como sería el caso de las personas que se encuentren en estado de coma (artículo 44, inciso 9).

En ese caso si cabría que contaran con un representante legal que excluya o supla la voluntad del representado. Asimismo, no entendemos, en este caso concreto, como una persona en coma podría ser considerada relativamente incapaz. Ese término debería ser desterrado y dejarse el de persona con capacidad de ejercicio restringida.

Veamos a detalles quienes son estas personas con capacidad de ejercicio restringida.

¿Quiénes son las personas con capacidad de ejercicio restringida en nuestro ordenamiento jurídico nacional?

Se desprenden de los artículos 45-A y 45-B del CC que las personas con capacidad de ejercicio restringida son todas las contempladas en el artículo 44 el cual reza que son relativamente incapaces:

  1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
  2. Derogado.
  3. Derogado.
  4. Los pródigos.
  5. Los que incurren en mala gestión.
  6. Los ebrios habituales.
  7. Los toxicómanos.
  8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
  9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Colegimos entonces que para nuestro ordenamiento jurídico nacional:

  • Los términos relativamente incapaces y personas con capacidad de ejercicio restringida son intercambiables.
  • Que los relativamente incapaces o personas con capacidad de ejercicio restringida son los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Empero, solo 6 de los 7 sujetos de derechos mencionados (menos los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad), llamados también relativamente incapaces o personas con capacidad de ejercicio restringida, mayores de edad, es decir que alcanzaron los 18 años, podrán acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que consideren pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio, esto a la toma de decisiones. Dicho de otro modo, a manifestar su voluntad. Esta medida excepcional se justificará, si y solo si, luego de haberse realizado todos los esfuerzos existentes y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de los sujetos de derechos, y de habérseles prestados las medidas de accesibilidad y ajustes razonables.

Recordemos que, en la actualidad, la regla general es que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. Entendiendo a la capacidad de goce como la aptitud, idoneidad, merecimiento para ser titular o destinatario de situaciones jurídicas subjetivas, como los derechos y obligaciones, que ostentan las personas por su sola condición humana. Capacidad de goce que surge desde el nacimiento (art. 1 del CC) y que finaliza con la muerte (art. 61 del CC) que pone fin la persona.

Ahora corresponde saber quién otorga la capacidad de goce a los sujetos de derechos.

¿Quién o qué otorga la capacidad de goce a los sujetos de derechos?

Prima facie la respuesta sería la personalidad jurídica, entendida como aquella ficción creada por el derecho que otorga situaciones jurídicas subjetivas (derechos y obligaciones) a los sujetos de derechos desde el nacimiento por su sola condición humana.

Si bien la personalidad jurídica no está reconocida en nuestro Código Civil si lo está en el artículo 12 inciso 1 de CDPD:

Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

No obstante, pensamos que hoy en día la personalidad jurídica va mucho más allá de otorgar la capacidad de goce ya que también concedería la capacidad de ejercicio. Así el mismo artículo 12 inciso 2 de la CDPD expresa que:

Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.

Si entendemos que hoy en día la capacidad jurídica es la regla y que subsume tanto a la capacidad de goce como a la capacidad de ejercicio. Resultaría un contrasentido que el reconocimiento de la personalidad jurídica a las personas con discapacidad solo incluya a una parte de su contenido, es decir a la de goce y a no a la de ejercicio. En esa línea, cuando los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esto quiere decir que esta ficción jurídica les provee tanto de la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas (capacidad de goce), como la posibilidad de su actuación (capacidad de ejercicio) desde el nacimiento por su sola condición humana. Esa sería la única interpretación viable de conformidad con el actual modelo de discapacidad, el modelo social[5].

En buena cuenta, a la luz del modelo social de la discapacidad, la personalidad jurídica otorga a las personas con discapacidad la capacidad jurídica entendida esta como la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. De allí que este haz de deberes y derechos y su capacidad de actuación se adquieran a partir del nacimiento y cesen a la muerte del sujeto de derecho.

Pasemos a ver, en primer lugar, a una de las herramientas que coadyuvan a la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad mayores de edad.

2. Los apoyos

De acuerdo con el artículo 659-B del CC:

Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.

El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E[6].

Cuando el apoyo requiera interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, aplica el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, considerando la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona asistida, la consideración de sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.

Este artículo puntualiza que los apoyos son una forma de asistencia y no de representación libremente elegidos por una persona mayor de edad, es decir aquella que tiene como mínimo 18 años cumplidos. ¿Por qué distinguimos la asistencia de la representación? Porque la primera coadyuva, auxilia o coopera con la persona con discapacidad a efectos de que esta manifieste su propia voluntad. En cambio, en la representación el representante suple la voluntad del representado, lo desplaza, lo excluye totalmente, aunque los efectos del acto concluido por el representante con el tercero deban repercutir en algún momento en la esfera del representado (persona con discapacidad en este caso particular).

El artículo en cuestión establece que el apoyo debe asistir a la persona con discapacidad en la comunicación (manifestación de voluntad), comprensión de los actos jurídicos (interpretación) y los efectos de estos (consecuencia de los actos o negocios jurídicos celebrados).

Más adelante el propio artículo establece que excepcionalmente el juez podrá determinar que los apoyos tengan facultades de representación si y solo si las personas con discapacidad no puedan manifestar su voluntad o para aquellas personas con capacidad de ejercicio restringida o (con incapacidad relativa) que se encuentren en estado de coma, siempre que no se hubiera designado un apoyo con anterioridad.

2.1. Determinación de los apoyos

De conformidad con el artículo 659-C del CC:

La persona que solicita los apoyos determina su forma, identidad, alcance, duración y cantidad de apoyos. Los apoyos pueden recaer en una o más personas naturales, instituciones públicas o personas jurídicas sin fines de lucro, ambas especializadas en la materia y debidamente registradas.

Las personas[7] que solicitan los apoyos pueden hacer recaer esta asistencia en personas naturales o personas jurídicas de derecho privado o público.  No obstante, pensamos que las ONG especializadas en temas de derechos humanos y discapacidad o las clínicas jurídicas que vean temas jurídicos como los mencionados serían las más idóneas junto a las personas con discapacidad, para determinar la forma, identidad, alcance duración y cantidad de los apoyos.

En ese sentido el artículo 13 de la LGPD establece:

El Estado promueve la conformación de organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad. Les presta asesoría y capacitación, facilita su acceso a fuentes de cooperación internacional y promueve su participación en todos los espacios de concertación de asuntos públicos que no provengan de elección popular, tales como el Consejo Nacional de Derechos Humanos, la Mesa de Concertación de Lucha contra la Pobreza, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, los consejos de coordinación regional y local, entre otros.

Del citado artículo podríamos proponer que los apoyos puedan recaer sobre organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad a las cuales el Estado les preste asesoría y facilite su acceso a fuentes de cooperación internacional.

También somos de la opinión que los apoyos pueden ser personas naturales que además resulten familiares directos de la persona con discapacidad. Verbigracia, padre, madres, hermanos, tíos, etc.

2.2. Designación de los apoyos

Expresa el artículo 659-D del CC:

La persona mayor de edad que requiera de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede designarlo ante un notario o un juez competente.

En otras palabras, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (menos las personas que se encuentren en estado de coma, ya que en ese caso deberá solicitarlo el juez), podrán designarlos ante un notario o juez competente.

Finalmente, nos toca ver al segundo instrumento que coopera con la toma de decisiones, es decir la manifestación de voluntad de las personas con discapacidad.

3. Los salvaguardias

Para el artículo 659-G del CC:

Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.

La persona que solicita el apoyo o el juez interviniente en el caso del artículo 659-E establecen las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, indicando como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.

El juez realiza todas las audiencias y diligencias necesarias para determinar si la persona de apoyo está actuando de conformidad con su mandato y la voluntad y preferencias de la persona.

De la definición de salvaguardias podemos desprender sus elementos:

– Son medidas cuyo objetivo es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo.

– Son medidas destinadas a prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos.

– Son medidas destinadas a evitar la afectación o puesta en riesgo de los derechos de las personas asistidas.

De lo dicho entendemos por salvaguardias a aquellas medidas fiscalizadoras de los apoyos, garantes del respeto de los derechos y voluntad de las personas con discapacidad y preventivas de la posible afectación de los derechos de estas últimas.

En esa línea el artículo 12 inciso 4 de la CDPD expresa:

Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.

Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Las salvaguardias en la CDPD siguen la misma tónica que la LGPD ya que a través de los Estados partes:

  • Se impedirán las restricciones injustificadas (abusos) en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
  • Se asegurará que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (apoyos) reflejen la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y que sean adaptadas a las circunstancias de la persona.
  • Se asegurará que las medidas relativas el ejercicio de la capacidad jurídica (apoyos) se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial

Nosotros entendemos a las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica a los apoyos

4. Conclusiones

Solo la persona mayor edad puede solicitar los apoyos y salvaguardias, contrario sensu los menores de edad no podrán hacerlo. Para nuestro ordenamiento nacional se es mayor de edad a partir de los 18 años de edad.

Si bien la capacidad de ejercicio es la regla esta admite excepciones en el marco de una interpretación sistemática con las propias normas del CC sin necesidad de contrastarla con la LGPD o la CDPD.

El artículo 42 no puede decir que la plena capacidad de ejercicio “incluye a todas las personas con discapacidad” pues existen excepciones que contemplan que las propias personas con discapacidad tengan una “capacidad restringida” e incluso se las llame “relativamente incapaces”.

Nosotros, a la luz del modelo social de la discapacidad, la CDPD y la LGPD, propondríamos la siguiente redacción del artículo 42:

Toda persona mayor de dieciocho años tiene capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, salvo que usen o requieran de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad ya que en ese caso si bien seguirán contando capacidad de ejercicio esta será restringida.

Los términos relativamente incapaces y personas con capacidad de ejercicio restringida son intercambiables.

Los relativamente incapaces o personas con capacidad de ejercicio restringida son los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Solo 6 de los 7 sujetos de derechos mencionados (menos los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad), podrán acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que consideren pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio, esto a la toma de decisiones. Dicho de otro modo, a manifestar su voluntad.

Esta medida excepcional se justificará, si y solo si, luego de haberse realizado todos los esfuerzos existentes y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de los sujetos de derechos, y de habérseles prestados las medidas de accesibilidad y ajustes razonables.

En la actualidad, la regla general es que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. Entendiendo a la capacidad de goce como la aptitud, idoneidad, merecimiento para ser titular o destinatario de situaciones jurídicas subjetivas, como los derechos y obligaciones, que ostentan las personas por su sola condición humana. Capacidad de goce que surge desde el nacimiento (art. 1 del CC) y que finaliza con la muerte (art. 61 del CC) que pone fin la persona.

A la luz del modelo social de la discapacidad, la personalidad jurídica otorga a las personas con discapacidad la capacidad jurídica entendida esta como la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. De allí que este haz de deberes y derechos y su capacidad de actuación se adquieran a partir del nacimiento y cesen a la muerte del sujeto de derecho.

Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos.

Los apoyos son una forma de asistencia y no de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez en el caso del artículo 659-E

Las personas que solicitan los apoyos pueden hacer recaer esta asistencia en personas naturales o personas jurídicas de derecho privado o público. No obstante, pensamos que las ONG especializadas en temas de derechos humanos y discapacidad o las clínicas jurídicas que vean temas jurídicos como los mencionados serían las más idóneas junto a las personas con discapacidad, para determinar la forma, identidad, alcance duración y cantidad de los apoyos.

Podríamos proponer que los apoyos puedan recaer sobre organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad a las cuales el Estado les preste asesoría y facilite su acceso a fuentes de cooperación internacional.

También somos de la opinión que los apoyos pueden ser personas naturales que además resulten familiares directos de la persona con discapacidad. Verbigracia, padre, madres, hermanos, tíos, etc.

Las salvaguardias son aquellas medidas fiscalizadoras de los apoyos, garantes del respeto de los derechos y voluntad de las personas con discapacidad y preventivas de la posible afectación de los derechos de estas últimas.

Nosotros entendemos a las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica a los apoyos

5. Bibliografía

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “La capacidad jurídica en el Código Civil a la luz de la Convención sobre Derechos de Las Personas con discapacidad”. Disponible en: https://lpderecho.pe/la-capacidad-juridica-en-el-codigo-civil-a-la-luz-de-la-convencion-sobre-derechos-de-personas-con-discapacidad/

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “¿Qué es la patria potestad? Bien explicado”. Disponible en: https://lpderecho.pe/patria-potestad-familia-derecho-civil/

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho de familia: ¿qué es la tutela?”. Disponible en: https://lpderecho.pe/tutela-familia-derecho-civil/

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). “Derecho de familia: ¿qué es la curatela? Disponible en: https://lpderecho.pe/curatela-familia-derecho-civil/

ROCHAT, Lysiane (2008). “Les conceptions et modèles principaux concernant le hándicap”. Berne: Bureau fédéral de l’égalité pour les personnes handicapées. Disponible aquí.


[1] Artículo 145.- Origen de la representación

El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

[2] Artículo 418.- Noción de Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Artículo 423.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

  1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.
  2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
  3. Derogado
  4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
  5. Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
  6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
  7. Administrar los bienes de sus hijos.
  8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

Artículo 427.- Obligación de dar cuenta de la administración legal

 Los padres no están obligados a dar cuenta de su administración sino al terminar ésta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.

[3] Artículo 502.-  Finalidad de la tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.

Artículo 526.- Deberes del tutor

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.

Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.

Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.

Artículo 527.- Representación del pupilo

El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.

Artículo 529.-  Obligación de administrar con diligencia

El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.

Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta

El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:

  1. Anualmente
  2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

[4] Artículo 565.-  Fines de la curatela

La curatela se instituye para:

  1. Derogado.
  2. La administración de bienes.
  3. Asuntos determinados.

Artículo 576.-  Funciones del curador

El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

[5] Según este modelo que apareció en la década de 1960, la discapacidad era considerada un producto social, un resultado de la inadecuación de la sociedad a las especificidades de sus miembros. El origen de la discapacidad es, por lo tanto, externo al individuo. Esta concepción se opone claramente a la que subyace en el modelo médico. El tipo de intervenciones propuestas cambiará así: en lugar de una acción curativa dirigida a normalizar al individuo, el enfoque social abandonará el ideal de curación y favorecerá el desarrollo de las capacidades restantes de la persona con el objetivo de hacerla autónoma en su vida diaria (lógica de autonomía).

Este modelo también aboga por la eliminación de barreras físicas y sociales. Se trata de adaptar el entorno y los servicios, haciéndolos accesibles y utilizables para personas con discapacidades físicas o mentales. Las legislaciones contra la discriminación y a favor de la igualdad se inspiran en este modelo (véase, por ejemplo, el artículo 8, inciso 2 de la Constitución suiza y la ley sobre la igualdad para las personas con discapacidad). (Rochat, 2008, p. 4)

[6] Artículo 659-E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez

El juez puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44. Esta medida se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.

El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.

El proceso judicial de determinación de apoyos excepcionalmente se inicia por cualquier persona con capacidad jurídica.

[7] Aquellas personas mayores de edad (con 18 años cumplidos), llamadas “relativamente incapaces” o “personas con capacidad de ejercicio restringida” y que se subdividen en: Los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

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