En el proceso de designación de apoyos y salvaguardias a personas con discapacidad, la competencia es del juez especializado de familia [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Lima Este, 2018]

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Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia:

El Juez competente para la designación de apoyos y salvaguardias es el juez especializado de familia.


CONCLUCIONES DEL PLENO JURIDICCIONAL DISTRITAL DE
FAMILIA

Corte Superior de Justicia de Lima Este

En el Distrito de San Juan de Lurigancho, siendo las 13:00 p.m., del día viernes 23 de noviembre de 2018, la Comisión del Pleno Jurisdiccional de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y la Subcomisión del Pleno Jurisdiccional de Familia, conformada por los Jueces Alfonso Cornejo Alpaca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; Iván Saravia Quispe, Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Linia Este; y Abner Príncipe Mena, Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, luego de Ilevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno Jurisdiccional, los señores jueces participantes han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación.

TEMA 1

El Juez competente para la designación de los apoyos y salvaguardias a las personas con discapacidad.

Formulación del problema:

¿Quién es el juez competente para la designación de apoyos y salvaguardias a las personas con discapacidad?

Primera Ponencia

El Juez competente para la designación de apoyos y salvaguardias es el juez de paz letrado.

Segunda Ponencia

El Juez competente para la designación de apoyos y salvaguardias es el juez especializado de familia.

Fundamentación del problema

El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación, en ese sentido, la competencia sólo puede ser establecida por ley y no puede cambiarse ni modificarse salvo en los casos expresamente previstos por ley.

Que con fecha cuatro de setiembre del año en curso, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Número 1384; “Decrgto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacídad en igualdad de condiciones”, por el cual se han modificado, incorporado y derogado, diversos artículos tanto del Código Civil, como del Código Procesal Civil, ahora dicha norma a derogado los inciso 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil, inciso 2 del artículo 43, en este sentido a las personas con discapacidad se les ha reconocido su capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Asimismo, ha incorporado en el artículo 3) el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro TII del Código Civil, los Apoyos y salvaguardias.

De igual forma, conforme el Decreto legislativo 1384, se incorpora el inciso 13) del artículo 749 del Código Procesal Civil, que estas acciones se tramitan comó un Proceso No Contencioso. Al respecto, debe señalarse que el articulo 750 del Código Adjetivo, que regula este tipo de procesos, señala; “que son los Jueces Civiles y los de Paz Letrado, salvo en los casos que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notario, por otro lado la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53° literal d) regula que: “Los Juzgados de Familia conocen: Los Procesos No Contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del Código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes, así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyerite es un menor de edad”; sabiendo ello, no encontramos norma EXPRESA que atribuya la competéncia funcional de dicho proceso a los jueces especializados, ya que estos se encuentran taxativamente señalados en los articulados antes indicados, más aún si en el Decreto Legislativo Número 1417, publicado el día trece de setiembre del año en curso, “Decreto Legislativo que promueve la inclusión de las personas con discapacidad”, en su artículo 4 que regula la designación de apoyos para las personas adultas mayores para el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos, en su numeral 4.4 señala; “En caso de controversia respecto a la designación, el Juez del Juzgado de Paz Letrado, a través del proceso no contencioso, designa el apoyo realizando la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor considerando su interés superior”; y si bien se refiere solo para adultas mayores para una acción específica: también es verdad, que no tendría sentido regular dos competencias distintas para un mismo sistema de apoyo y salvaguardia.

Por otro lado, el artículo 5° del Código Procesal Civil establece que “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.” De igual forma el tercer párrafo del artículo 149 de la misma norma adjetiva señala que: “Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.” Conforme a las normas señaladas se desprende que la norma de cierre del sistema de distribución de competencias es vertical y no horizontal; si no existe una específica regla de competencia por la materia que indique un juez distinto o no resulta aplicable el criterio de la cuantia, el juez competente es el juez especializado Civil; en el caso en concreto por su naturaleza debe ser el juez especializado en familia quien resulta: ser el juez ordinario por excelencia (competencia residual).

Por su parte, el articulo 53° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia de familia establece que: “Los Juzgados de Familia conocen: (…) En materia tutelar: (…) e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona. contenidas en la Sección Primera del Libro 1 del Código Civil.

Si bien la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Decreto legislativo 1384 derogó del Código Civil el numeral 2 del artículo 43, los numerales 2 y 3 del artículo 44: también es verdad que modificó el artículo 42 incorporando la capacidad de ejercicio plena incluye a todas las personas con discapacidad independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad; en este sentido la capacidad para personas con discapacidad sigué regulada en la Sección Primera del Libro I del Código Civil y por ende de competencia de los Juzgados de Familia.

Asimismo, el Decreto legislativo 1384 tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce de los derechos humanos de las personas con discapacidad y el respeto a su dignidad inherente. Asi como paliar las desventajas mediante la igualdad de oportunidades: de conformidad a lo establecido en la Convención : sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ello significa que las personias con discapacidad se encuentran en situación de vulnerabilidad, siendo importante la función «uitiva del poder judicial para asegurar sus derechos en igualdad, de conformidad con la competencia tutelar de los juzgados de familia establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto al Decreto Legislativo Número 1417, publicado el día trece de setiembre del año en curso; si bien, en su artículo 4.4 que regula la designación de apoyos para as personas adultas mayores en caso de controversia respecto a la designación ante hotario; siendo competente el Juez del Juzgado de Paz; también lo es que solo es para salvaguardas específicas como el cobro de pensiones, devolución de aportes económicos, o subvenciones de programas nacionales de asistencia no contributivos, por lo tanto en los otros casos no previstos es competente el Juez Especializado de Familia.

GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el Juez Superior Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Presidente de la Comisión Distrital de Plenos Jurisdiccionales y de la Subcomisión del Pleno Jurisdiccional Familia, da por iniciado el debate de los temas materia del pleno, siendo que en cada grupo de llevó a cabo conforme se detalla a continuación:

GRUPO 01:

Los señores magistrados Alfonso Comejo Alpaca, Adolfo Mendoza Pérez, Sánchez Rodríguez, Jenny López Freitas; Sara Meza Soria, Abner Príricipe Mena y Carmen Rosa Champac Cabezas, coincidieron al afirmar que el art, 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que el Juez de Familia conoce los procesos relativos a la capacidad de las personas, según sé advierte de los literales. Asimismo, el tema para la designación de apoyos y salvapuardias está establecido en el Libro 111, sección Cuarta del Código Civil. Por tanto, concluyeron que el Juez de Familia es el competente para conocer los procesos de designación de Apoyos y Salvaguardias para las personas con discapacidad.

GRUPO 02:

Los jueces Iván Saravia Quispe, José Quispe Morote, Anita Chávez Bustamante, Maribel Holguín Alvarado, Raúl Bulnes Sotomayor, Evelyn Melina Cruz Cruz y Mario Villavicencio Bazaldua, concluyeron que el juez competente para conocer los procesos de otorgamiento de apoyos y salvaguardias es el Juez de Familia; por lo que, Se encuentran a favor de la segunda ponencia.

VOTACIÓN:

Concluido el debate en los grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales y de lá Subcomisión del Pleno Jurisdiccional de Familia, Alfonso Cornejo Alpaca, dio inicio al conteo de los votos, siendo el resultado siguiente:

Primera ponencia: 00 votos
Segunda ponencia: 14 votos
Conclusión plenaria:

El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia:

El Juez competente para la designación de apoyos y salvaguardias es el juez especializado de familia.

[Continúa…]

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