Fundamento destacado: 8. Al respecto, cabe señalar que el articulo 111 del Código Civil, define al comité de la siguiente manera:
«El comité es la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.
El acto constitutivo y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores».
A su vez, el articulo 113 de la citada norma establece los datos que debe contener su estatuto:
«1. La denominación, duración y domicilio.
2. La finalidad altruista propuesta.
3.- El régimen administrativo.
4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general y del consejo directivo, así como de cualquier otro órgano administrativo.
5.- La designación del funcionario que ha de tener la representación legal del comité.
6.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.»
Del tenor de las normas antes glosadas, se puede concluir que el comité se encuentra formado por un conjunto de personas que unen sus esfuerzos y se organizan para realizar una recaudación pública de aportes destinados a cumplir un fin, como por ejemplo para la asistencia o ayuda a enfermos o desvalidos, o para el socorro en caso de calamidades, o para la construcción de obras públicas o monumentos o para el logro de otros objetivos similares de carácter altruista.
En ese sentido, el comité se parece a la asociación, diferenciándose en cuanto
a la procedencia de los aportes, pues en el caso del comité, los aportes provienen del público en general, los mismos que no son administrados en beneficio de sus miembros integrantes sino altruistamente en el de terceros, en favor de la colectividad. En cambio, la asociación adquiere su patrimonio normalmente por aporte o cuotas periódicas de los asociados, el cual es administrado por los mismos asociados y son destinados a una finalidad no lucrativa que beneficia a los integrantes de la asociación.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-2583-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 14 de noviembre del 2007
APELANTE: FLOR ELlZAVO PALOMINO MALLMA
TíTULO: N° 1684452 del 10/8/2017.
RECURSO: Escrito presentado el 29/8/2017.
REGISTRO: Personas Jurídicas de Ica.
ACTO: Constitución de Comité Vecinal.
SUMILLA:
CONSTITUCIÓN DE COMITÉ VECINAL.
«La finalidad altruista contenida en el estatuto de un comité deberá consistir en beneficiar a terceros ajenos a dicha organización o a un sector de la colectividad, en concordancia con lo señalado en el artículo 111 del Código Civil, de lo contrario no podrá ser considerado como un comité, por más que el término «comité» forme parte de su denominación.»
l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución del Comité Vecinal «Luis Negreiros Criados» en el Registro de Personas Jurídicas de lca.
Para tal efecto se presenta el acta de constitución y aprobación de estatuto del 7/5/2017 con firma certificada de Rufino Ricardo Angula Gonzáles, en calidad de director de debates, por el notario de lca Rómulo R. Encarnación Vásquez el 9/8/2017.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de lca, Nathalie Estefanía Tolmos Sale, denegó la inscripción formulando la siguiente tacha sustantiva:
«TACHA SUSTANTIVA
SEÑORITA: FLOR ELIZAVO PALOMINO MALLMA
ACTO INSCRIPCIÓN DE COMITÉ VECINAL. »
Antecedente: Se solicita inscribir la constitución del comité vecinal denominado «Luis Negreiros Criados», habiéndose presentado copias legalizadas del acta de constitución de fecha 7.5.2017 por Notario de lca, Dr. Rómulo Encarnación Vásquez.
Defectos advertidos y conclusión:
Efectuada la revisión de la documentación presentada se advierte que se está solicitando la inscripción de una persona jurídica «Comité Vecinal» cuyo objetivo es «representar a los vecinos y miembros y gestionar ante el Municipio de La Tinguiña», el cual concordante con el art. 11 de su estatuto que establece «el comité vecinal inicia sus actividades como persona jurídica en la fecha de su inscripción ante la Municipalidad distrital de La Tinguiña y ante los RRPP.»; se concluye que se requiere inscribir una junta vecinal. Al respecto se precisa, que al tratarse de una organización social o vecinal regida por la Ley Orgánica de Municipalidades, no procede su inscripción en el presente registro, puesto que la ley orgánica mencionada no les confiere la calidad de «personas jurídicas» sino de agrupaciones de personas reconocidas por la municipalidad a efectos de cristalizar su derecho de participaciones en temas de interés de su comunidad, que son abordados por sus respectivas municipalidades, cuya inscripción se efectúa en un registro municipal.
En ese sentido, y al tratarse de un acto no inscribible contenido en el artículo 2024 del Código Civil, de conformidad con el articulo 42 ¡nc. b) de TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a TACHAR el presente título.
Cita Legal: Art. 32 literal e) del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. Arts. 73 numeral 5.3, 106 al 120 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Resolución N’ 383-2016-SUNARP-TR-T.»
[Continúa…]
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