Fundamento destacado. ∞ Precisamente porque es posible la persecución múltiple de responsabilidades, sobre todo la garantía del ne bis in ídem procesal, exige que deba apreciarse con celo constitucional, cuando se debe juzgar si existe una doble persecución por lo mismo, por parte de la fiscalía, en tanto no existe una sentencia o resolución como tertium comparationis. Esta esfera de protección, como regla es más severa una vez que se decide formalizar o ampliar la investigación preparatoria. En el caso de altos dignatarios aforados, la regla de persecución múltiple no puede regir con la misma intensidad, puesto que, habiendo establecido a nivel legislativo (ex Ley 27399) y jurisprudencial, que las diligencias preliminares son posibles de iniciar y ejecutar, debido a la urgencia y perentoriedad de adquirir los materiales probatorios de investigación, sin necesidad de la autorización congresal de antejuicio8 ; sin embargo, aun en esta estación primordial debe existir la debida delimitación del hecho, a fin de evitar la doble persecución y la arbitrariedad.
Sumilla. Fundada en parte en parte la apelación, ne bis in idemprocesal procesal. En definitiva, se tiene entonces un cargo de imputación (hecho normativo) idéntico (sobre la organización criminal) —y tipificado como tal—, que subyace en las carpetas fiscales n° 204-2022 y n° 135- 2023, este último, materia de denuncia constitucional en el Congreso de la República, quien será el responsable de establecer dentro de sus facultades si procede o no, investigar por los hechos, materia del delito de organización criminal, pendiente de resolver. Es así, que corresponde revocar parcialmente el auto contenido en la resolución n.° 2 de cinco de octubre de dos mil veintitrés, en el extremo de los hechos imputados como delito de organización criminal y declarar fundada en parte la tutela de derechos del recurrente por vulneración del ne bis in ídem procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 283-2023, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por RAÚL FELIPE DOROTEO CARBAJO (foja 146) contra el auto del cinco de octubre de dos mil veintitrés (foja 121), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el recurrente, en el proceso que se le sigue por los presuntos delitos de organización criminal y tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del escrito ingresado el nueve de agosto de dos mil veintitrés (foja 1), el recurrente RAÚL FELIPE DOROTEO CARBAJO postuló una tutela de derechos, a fin de que se declare nula, la investigación sostenida en la carpeta fiscal n.° 204-2022, haciendo referencia que también se le procesa en la carpeta fiscal n.° 135-2023, por los mismos hechos tipificados como delito de organización criminal y tráfico de influencias; por tanto, se prohíba continuar las investigaciones respectivas.
Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (foja 97), fijó fecha para la audiencia correspondiente. ∞ Las partes procesales fueron instruidas sobre la data respectiva, según constancias de notificación (fojas 101 y 102).
Tercero. La audiencia se llevó a cabo el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, según acta (foja 136). En ella, las partes procesales expusieron sus alegatos y el imputado ejerció su defensa. Después,se expidió el auto del cinco de octubre de dos mil veintitrés (foja 121), que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del ahora recurrente. ∞ Sobre esta última decisión se emplazó a los sujetos procesales. Así se verifica en las cédulas respectivas (foja135).
Cuarto. Los fundamentos del auto del cinco de octubre de dos mil veintitrés que declaró infundada la tutela de derechos solicitada son los siguientes:
• No ha operado el requisito previo constitucional (ex STC Expediente 04234-2015-PHC/TC – Lima), es decir, que exista una resolución con la calidad de cosa juzgada. Y en el ámbito fiscal solo existe la cosa decidida en virtud de las disposiciones fiscales que resuelven no ha lugar a formalizar denuncia.
• Según se advierte de lo expuesto por la fiscalía la denuncia constitucional de la carpeta fiscal n.°135-2023 ha sido archivada por el Congreso de la República, no significa que no pueda ser investigada por el delito de organización criminal, porque puede haberse desarrollado en diversos eventos o factos, de los cuales el Ministerio Público se encuentra obligado a investigar.
• Hasta la fecha, la denuncia ante el Congreso de la República no indica el caso del congresista DOROTEO CARBAJO; por tanto, se mantiene incólume, pues de encontrarse una defectuosa investigación, el Ministerio Público puede reabrir la investigación y emitir nueva denuncia constitucional con la ampliación de hechos de conformidad al artículo 89, literal m, del reglamento del Congreso de la República.
• Pero no se trata de la misma identidad de los hechos, pues en la Carpeta Fiscal 204-2022, se investiga hechos denominados copamiento del Ministerio de la Producción, en el marco de una organización criminal; mientras que en la Carpeta Fiscal 135-2023, contiene hechos denominados caso Provías Nacional – MTC y Ministerio de Vivienda, en el marco de una organización criminal. No se cumple la triple identidad.
Quinto. Contra el auto de primera instancia, el investigado RAÚL FELIPE DOROTEO CARBAJO formalizó recurso de apelación (foja 146). Solicitó que se revoque la resolución judicial de primer grado o se declare su nulidad. Denunció la existencia de dos carpetas fiscales — n.°204-2022 y n°135-2023, que poseen los mismos hechos materia de investigación y calificación típica (organización criminal, tráfico de influencias agravado), vulnerándose el principio ne bis in ídem en su vertiente procesal.
∞ Por auto del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (foja 166), el juez a quo concedió la impugnación y elevó los actuados a este órgano jurisdiccional supremo.
§ II. Del procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Recibido el cuaderno de apelación, se expidió el decreto del veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (foja 197), que señaló el dieciséis de julio del mismo año, como data para la vista de la causa.
∞ Las partes procesales fueron instruidas sobre lo concerniente, según el cargo de notificación (foja 198).
Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, dentro del plazo previsto en el numeral 7 del artículo 420 del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Octavo. Dentro del sistema normativo constitucional peruano, es posible que un mismo hecho engendre diversas responsabilidades (artículos 40 y 45 de la Constitución Política del Perú), solo una de tales responsabilidades, concierne a la responsabilidad de los funcionarios públicos (artículo 41 de la Constitución Política del Perú); después es el desarrollo legislativo el que determina los alcances, condiciones y efectos de dicha responsabilidad, en particular, sin excluir las otras responsabilidades: políticas, éticas, administrativas, penales, civiles o societarias que puedan coexistir. Precisamente por ello, la teoría procesal penal nacional permite que un mismo hecho pueda generar responsabilidad penal y responsabilidad civil, sin que tal proceder afecte la garantía del ne bis in ídem ni se considere persecución múltiple1 .
∞ El sistema normativo peruano, a partir del mandato constitucional del artículo 41 de la Constitución Política del Perú, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el Texto único ordenado de la Ley del procedimiento administrativo general – 27444, asume en parte la doctrina del double jeopardy estadounidense desarrollado a partir de la Quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, por la cual el principio non bis in ídem vuelve imposible la persecución múltiple [tesis de la picadura de la abeja] exigiendo al Ministerio Público [Prosecutor en los Estados Unidos de América] ser más responsable, de saber elegir la responsabilidad que requerirá sanción, así como la investigación en la que la perseguirá cuando existiera pluralidad o concurso de conductas susceptibles de responsabilidad, con mayor razón si se trata de los más altos dignatarios de la Nación; no obstante, en el desarrollo jurisprudencial ha establecido claros espacios de excepción, que admiten la persecución múltiple con limitaciones; en la misma línea la jurisprudencia española y alemana2 .
∞ Asimismo, para los profesores Matus y Ramírez, el principio ne bis in ídem tendría manifestaciones tanto en el ámbito procesal (la cosa juzgada) como en el sustantivo, donde se justificaría la preferencia de una sola disposición, como una forma de evitar que se tomen en cuenta simultáneamente dos o más veces un mismo elemento del hecho jurídico penalmente relevante y común a todas las normas concurrentes3 .
Noveno. Sobre el ne bis in ídem. La teoría procesal penal nacional permite que un mismo hecho pueda generar responsabilidad penal y civil, sin que tal proceder afecte la garantía del ne bis in ídem ni se considere persecución múltiple. Después, la vertiente procesal de dicha garantía, es relativa, será la casuística la que determine si existe conjunción de elementos configuradores —eusdem obiectum, eusdem personae et eusdem iuris – idéntico sujeto, idéntico hecho e idéntico fundamento (causa de persecución)—. Pues solo desde tal conjunción es posible imponer la garantía del ne bis in ídem, tanto en su vertiente material, como en su vertiente procesal, y prohibir el doble procesamiento4 . Este criterio ha sido asumido por la jurisprudencia suprema al establecer: “Las clases de responsabilidades (civil, administrativa, funcional o penal) se determinan en la vía correspondiente. Ello no implica vulneración al principio del ne bis in ídem” 5 ; así como, en la jurisprudencia constitucional6 . El Tribunal Constitucional peruano, a través de la sentencia recaída en el Expediente n.° 2050-2002-AA/TC, del 16 de abril de 2003, que no es vinculante de manera expresa, reconoce en el principio ne bis in idem su vertiente material y procesal. en su vertiente procesal, tal principio significa que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto [hechos].7
∞ Precisamente porque es posible la persecución múltiple de responsabilidades, sobre todo la garantía del ne bis in ídem procesal, exige que deba apreciarse con celo constitucional, cuando se debe juzgar si existe una doble persecución por lo mismo, por parte de la fiscalía, en tanto no existe una sentencia o resolución como tertium comparationis. Esta esfera de protección, como regla es más severa una vez que se decide formalizar o ampliar la investigación preparatoria. En el caso de altos dignatarios aforados, la regla de persecución múltiple no puede regir con la misma intensidad, puesto que, habiendo establecido a nivel legislativo (ex Ley 27399) y jurisprudencial, que las diligencias preliminares son posibles de iniciar y ejecutar, debido a la urgencia y perentoriedad de adquirir los materiales probatorios de investigación, sin necesidad de la autorización congresal de antejuicio8 ; sin embargo, aun en esta estación primordial debe existir la debida delimitación del hecho, a fin de evitar la doble persecución y la arbitrariedad.
∞ Así pues, el ne bis in ídem en su vertiente material, sobre la base de la cosa juzgada, es el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y prejudicialidad, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes9 . Procesalmente, está considerada como un impedimento procesal, pues la pretensión punitiva está consumida por una decisión con autoridad de cosa juzgada10 y ello importa el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada: ne bis in ídem (artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú).
[Continúa…]