La aplicación analógica de las normas procede cuando estas no abordan un caso específico, pero regulan otro similar con la misma lógica [Casación 5443-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: TERCERO.- Cuando los juristas hablan de analogía, suelen referirse por lo común a un procedimiento argumentativo que permite trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que se asemeja al primero en cuanto comparte con aquel ciertas características esenciales o bien () la misma razón1. En ese orden de ideas, procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón; no obstante, las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplican supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, ya que la analogía permite introducir cambios en el sistema jurídicopero limitados y dirigidos a preservar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico que es lo que hace posible la analogía misma. En cuanto a la prescripción como fenómeno jurídico


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL PERMANENTE 

CASACIÓN N° 5443-2009 

AREQUIPA 

Lima, veintitrés de octubre de dos mil doce.- 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- con los acompañados, vista la causa número cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres guión dos mil nueve en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia

  1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Juan José Pacheco Silva, Elsa Castillo de Pacheco y Lucy Margarita Pacheco Castillo de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve que corre a fojas dos mil trescientos setenta, contra la sentencia de vista del uno de junio de dos mil nueve de fojas dos mil trescientos cuarenta y ocho que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda; en los seguidos con Ariel Cornejo Quiroz y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio

  1. FUNDAMENTOS 

POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 

PROCEDENTE EL RECURSO

Por resolución de fojas ciento cuatro del cuaderno de casación, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil once, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal denunciada de

  1. a) Infracción del artículo 1996 del Código Civil, bajo el argumento que las instancias de mérito pretenden aplicar por analogía las causales de interrupción civil que contiene el artículo 1996 del Código Civil, norma de naturaleza procesal que considera aplicable únicamente a la figura de la prescripción extintiva y no a la prescripción adquisitiva, ello, por cuanto el artículo IV del Título Preliminar del Código Sustantivo establece que: «La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía» como en el presente caso en particular que se pretende aplicarpor analogía una norma que restringe el derecho a usucapir. Los demandantes han alegado que durante todo el tiempo de ejercicio de la posesión nunca han perdido la posesión ni han sido privados de ella. En ese sentido han acentuado lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Civil del año mil novecientos noventa y siete. La remisión de la carta notarial del diez de marzo de mil novecientos noventa y dos constituye un acto privado de notificación, que no puede interrumpir la usucapion que venía corriendo, por lo tanto es errónea la apreciación lógico jurídica del Aquo y Adquem respecto a la interrupción civil de la prescripción adquisitiva y el requisito de continuidad de la posesión para usucapir, por lo que solicitan al Tribunal Supremo que anule las dos resoluciones que afectan el derecho al debido proceso y que ordene se emita nueva resolución. En el caso negado de darse la interrupción civil con el emplazamiento de una demanda de desalojo según los términos del artículo 1996 inciso 3° del Código Civil, se debe tener presente por la Corte Suprema que los demandados han iniciado dos procesos de desalojo pretendiendo la desocupación del bien sub materia (expediente número 7122-1995 y expediente número 6151-2000 seguido por Nora Vilma Victoria Cornejo Quiroz, contra Juan José Pacheco Silva); cabe precisar que ambos procesos de desalojo fueron iniciados y emplazados a los demandantes luego de haberse vencido indefectiblemente el plazo prescriptorio del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo tanto el derecho de propiedad ya había sido ganado ipso iure por los demandantes y los referidos procesos de desalojo no podrían interrumpir los efectos jurídicos de una usucapión ya consumada[Continúa…]

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