Fundamento destacado: Primero.- Que en el inciso quinto del artículo setecientos noventiséis del Código Civil sólo se ha previsto la posibilidad de que el albacea sea removido judicialmente de su cargo a solicitud de parte, no pudiendo precederse a su remoción en una vía distinta a la prevista en la ley.
Segundo.- En consecuencia y en concordancia con el artículo primero y el inciso primero del artículo segundo de la ley veinticinco mil novecientos treinticinco debe ampararse el agravio denunciado por los recurrentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN Nº 172-94
LIMA
Lima, 14 de octubre de 1996.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en la causa vista en audiencia pública el once de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Daniel Olaechea Pardo, doña Soledad Olaechea Pardo y doña María Albina Olaechea Pardo, contra el auto de fojas doscientos cincuentidós, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro, expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el apelado de fojas doscientos dieciocho, declara fundada la excepción de convenio arbitral propuesta por los demandados, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Los recurrentes sustentan su recurso en lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y alegando que se ha interpretado erróneamente el artículo siete de la Ley veinticinco mil novecientos treinticinco, Ley General de Arbitraje, aduciendo que dicho artículo no prevé la pretensión procesal relativa a la remoción de albaceas por tratarse de un asunto no arbitrable.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que en el inciso quinto del artículo setecientos noventiséis del Código Civil sólo se ha previsto la posibilidad de que el albacea sea removido judicialmente de su cargo a solicitud de parte, no pudiendo precederse a su remoción en una vía distinta a la prevista en la ley.
Segundo.- En consecuencia y en concordancia con el artículo primero y el inciso primero del artículo segundo de la ley veinticinco mil novecientos treinticinco debe ampararse el agravio denunciado por los recurrentes.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Daniel Olaechea Pardo, doña Soledad Olaechea Pardo y doña María Albina Olaechea Pardo y en consecuencia, CASA el auto de fojas doscientos cincuentidós, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro expedido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y actuando en sede de instancia REVOCA el auto apelado de fojas doscientos dieciocho, su fecha quince de marzo del mismo año mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la excepción arbitral; deducida por los demandados, anula todo lo actuado en el proceso, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la referida excepción, debiendo continuar la tramitación del proceso según su estado; ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
RONCALLA, ROMÁN, REYES, VÁSQUEZ, ECHEVARRIA.


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