Fundamentos destacados. 13. En ese sentido, tal como se ha señalado anteriormente la recurrente tenía conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, en relación al requerimiento del cumplimiento de las reglas de conducta está la resolución del 2 de noviembre de 2016 –página 1094–, donde el órgano jurisdiccional, en forma textual, señaló: Proveyendo el escrito presentado por la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Área del Perú; al principal, mediante el cual solicitan la revocatoria de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de reglas de conducta:
Razón por secretaría y déjese en despacho para resolver. Al único otrosí: Requiérase a cada uno de los sentenciados al pago de la reparación civil (cinco mil soles en forma solidaria) dentro del décimo día de notificados; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada conforme lo dispone el artículo 715 del Código Procesal Civil. Notificándose. Requiérase a las partes de la relación procesal cumplan con indicar casilla electrónica en autos”.
16. En esa dirección se verificaría que en el caso concreto, conforme al contenido del requerimiento descrito en el fundamento 13, no se habría cumplido con realizar un requerimiento válido para el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil, pues el citado decreto no contiene en forma expresa e inequívoca el apercibimiento que, en la eventualidad de su incumplimiento, se haría efectivo. Suma a ello, que la decisión del juez de primera instancia refleja que el reclamo de la notificación es un exceso de formalismo, argumento que fue validado por la Sala Superior. Tampoco, se analizó si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión, conforme a los parámetros fijados por este Supremo Tribunal.
Sumilla. Infracción a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso concreto, conforme al contenido del requerimiento descrito en el fundamento 13, no se habría cumplido con realizar un requerimiento válido para el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil, pues el citado decreto no contiene en forma expresa e inequívoca el apercibimiento que, en la eventualidad de su incumplimiento, se haría efectivo. Suma a ello, que la decisión del juez de primera instancia refleja que el reclamo de la notificación es un exceso de formalismo, argumento que fue validado por la Sala Superior.
Tampoco, se analizó si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión, conforme a los parámetros fijados por este Supremo Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1486-2019, LIMA
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTO: se pronuncia este Supremo Tribunal sobre el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada KELLY ELISA PISFIL FARRO –concedida vía recurso de queja excepcional– contra el auto de vista, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 8 de agosto de 2017, en el extremo que confirmó la resolución del 11 de noviembre de 2016, que resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la recurrente, ordenándose se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta. En la sentencia que la condenó como cómplice primaria, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en perjuicio de
la Fuerza Área del Perú, se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, entre ellas: d) restituir los bienes materia de sustracción o el valor de los mismos, bajo apercibimiento de aplicársele lo prescrito en el artículo 59 del Código Penal, y al pago de S/ 5000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuyó a la sentenciada Gisela Judith Rojas Quispe, que valiéndose de su experiencia laboral en calidad de encargada de la calificación y aprobación de la asociación agraviada, en el mes de mayo de 2009, tramitó y calificó 4 solicitudes de crédito sin sustento documentario, los mismos que no fueron observados por el área de control, siendo aprobadas por el jefe de crédito social, Dick Anthony Castillo Inca.
En esas circunstancias, se habría utilizado el nombre de 4 socios y a fin de ser aprobado el crédito y pasar luego a la sección de caja, no sin antes haber manipulado la base informática (sistema de génesis), para cambiar los datos del solicitante a fin de generar un archivo de texto (orden de pago) para transferirles a otras personas a través del Banco Interbank –página web–, logrando que personas no asociadas a la entidad agraviada logren cobrar créditos conforme al AMSI-NRO.024-2009.
Así, el crédito supuestamente solicitado por el Técnico FAP Walter Rojas Meza por la suma de S/ 5000,00 (cinco mil soles) fue cobrado por la sentenciada Juana Iris Terán Hernández, el crédito solicitado por Marco Antonio Peredo Zúñiga por la suma de S/ 3200,00 (tres mil doscientos soles) fue cobrado por el sentenciado Edgardo Pérez Hernández, el crédito solicitado por Marco Antonio Luna Martínez por S/ 2700,00 fue cobrado por la sentenciada Kelly Elisa Pisfil Farro y el crédito solicitado por Mardonio Pereda Ruiz por S/ 3600,00 fue cobrado por la sentenciada Victoria Antonia Quispe Cárdenas.
Por su parte, la sentenciada Gisela Judith Rojas Quispe reconoció haber cometido el ilícito manifestado y afirmó que sus cosentenciados se quedaban con parte del dinero que cobraban pues lo hacían de favor.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
2. El recurso de nulidad ha sido admitido vía queja excepcional, por Ejecutoria Suprema 275-2018 Lima, del 18 de enero de 2019, la cual declaró fundada en parte, por la presunta infracción al derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, sobre la base que la recurrente no ha sido notificada en forma expresa e inequívoca con el apercibimiento decretado –revocatoria de suspensión de pena–.
FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO
3. Respecto al extremo recurrido, el Tribunal Superior, en el auto de vista, fundamentos II, VI, VII, y VIII –página 1276–, en el extremo de la sentenciada Kelly Elisa Pisfil Farro, razonó lo siguiente:
3.1. La recurrente fue válidamente notificada con la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2014, que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, “restituir los bienes materia de sustracción o el valor de los mismos, bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, en caso de incumplimiento, y al pago de S/ 5000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria con sus cosentenciados.
3.2. El Código Penal, en el artículo 59, no obliga al juez aplicar las alternativas que contiene el dispositivo en forma sucesiva. La suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras; esto es, la amonestación o prórroga del periodo de suspensión.
3.3. La sentenciada ha registrado su firma en forma parcial, conforme aparece en el reporte de medidas coercitivas registradas en la sede. Entonces, la resolución impugnada está debidamente motivada porque analizó el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia.
3.4. Añade, en relación la notificación defectuosa. Es cierto, la sentenciada varió su domicilio procesal el 22 de julio de 2014; sin embargo, el 2 de julio de 2014, fue notificada del acto de lectura de sentencia del 19 de junio de 2014 –notificada el 23 de mayo de dos mil catorce–. Por ello, ante el incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se le aplique las dos primeras alternativas que prevé el citado artículo 59 del Código Penal.
3.5. La sentenciada tenía pleno conocimiento de los actos procesales emitidos por el juez, conforme a las cedulas de notificación y pese a ello, no concurrió al ser notificada e incumplió con las reglas de conducta impuestas.
Y respecto al pago de la reparación civil, no se trata de elegir el carácter disuasorio de la pena en desmedro de su libertad individual, sino de dar prioridad a la eficacia del poder punitivo del Estado y a los principios que subyacen a dicha eficacia, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran ser tutelados y en coherencia con los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
4. La sentenciada interpuso recurso de nulidad. Alegó infracción a la garantía constitucional al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sostuvo, en lo central que no ha cuestionado el por qué no se eligió alguna de las alternativas del artículo 59 del Código Penal, sino el no haberse fundamentado los motivos de la revocatoria, específicamente el no haber sido notificada válidamente con el requerimiento para el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas, solo se le notificó a su abogado defensor y por su naturaleza debió notificársele en forma personal, a su domicilio real –Residencial Héroes de San Juan de Miraflores bloque 20 dpto. 503 San Juan de Miraflores–.
FUNDAMENTO JURÍDICO
5. El delito por el cual ha sido condenada la recurrente, es el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, tipificado en el artículo 185 del Código Penal, que sanciona al agente que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra.
Este dispositivo que debe ser concordado con las agravantes del artículo 186, numeral 6, del referido Código Sustantivo, que prescribe: “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 6. Mediante el concurso de dos o más personas”; y, con el segundo párrafo del referido artículo, numeral 3, del referido Código Sustantivo, prescribe: “La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves
secretas”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examinará esta Suprema Corte el recurso nulidad concedido –vía queja excepcional–. El objeto es determinar si el auto de vista cuestionado ha sido emitido con infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Entonces, conforme al principio de congruencia procesal está limitado a establecer si el auto de vista que confirmó el auto que revocó la suspensión de la ejecución de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta contra de la recurrente Kelly Elisa Pisfil Farro, ha infraccionado las
citadas garantías constitucionales.
7. Con relación al debido proceso, y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como derechos fundamentales de toda parte procesal, están garantizados en los numerales 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú.
8. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, LIMA, caso César Humberto Tineo Cabrera, en su fundamento 11, estableció: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
9. Se subraya que por los hechos descritos en el fundamento 1, de la presente Resolución Suprema, el Decimonoveno Juzgado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia, el 19 de junio de 2014 –página 981–, y condenó a Gisela Judith Rojas Quispe (en calidad de autora), y a Edgardo Pérez Hernández y Kelly Elisa Pisfil Farro –recurrente–, en calidad de cómplices primarios, por el delito de hurto agravado, en perjuicio de la Fuerza Área del Perú, y les impuso a cada uno de los nombrados, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el término de tres años, bajo las reglas de conducta siguientes:
a) No ausentarse del lugar donde reside sin previo aviso del Juzgado.
b) Comparecer al local de la oficina del Sistema de Control Biométrico de Firmas cada sesenta días, a fin de justificar sus actividades y firmar el libro correspondiente.
c) Respetar la propiedad ajena.
d) Restituir los bienes materia de sustracción o el valor de los mismos.
Todo ello, bajo apercibimiento de aplicárseles lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal; y fijaron en la suma de S/ 5000,00 (cinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil los sentenciados, en forma solidaria, conjuntamente con los demás procesados, deberán abonar a favor de la agraviada. La citada sentencia, fue declarada consentida mediante resolución del diecinueve de agosto de dos mil catorce. Aquí se destaca que el acto de notificación de la citada sentencia no ha sido cuestionado por la recurrente.
10. Sobre el reclamo, el artículo 59 del Código Penal prevé que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá:
1) amonestar al infractor;
2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o
3) revocar la suspensión de la pena.
Es decir, la vigencia de la citada suspensión está condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la
sentencia condenatoria.
11. En el caso concreto, la recurrente reclama no haber sido notificada con el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena impuesta. El Tribunal Constitucional[1], ha establecido que tal perspectiva de la disposición legal –artículo 59 del Código Penal–, en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, debe tener lugar mientras dure el período de la suspensión o el período de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena.
12. Este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 1672-2019, del 29 de septiembre de 2020, fundamento, ha señalado:
La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no puede ser automática, sino que debe evaluarse si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión. En consecuencia, si bien con base en la interpretación del artículo 59 del CP por parte del Tribunal Constitucional el juez puede optar por algunas de las medidas frente al incumplimiento de las reglas de conducta, ello evidentemente no excluye un control de proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.
13. En ese sentido, tal como se ha señalado anteriormente la recurrente tenía conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, en relación al requerimiento del cumplimiento de las reglas de conducta está la resolución del 2 de noviembre de 2016 –página 1094–, donde el órgano jurisdiccional, en forma textual, señaló: Proveyendo el escrito presentado por la Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales de la Fuerza Área del Perú; al principal, mediante el cual solicitan la revocatoria de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de reglas de conducta: Razón por secretaría y déjese en despacho para resolver. Al único otrosí: Requiérase a cada uno de los sentenciados al pago de la reparación civil (cinco mil soles en forma solidaria) dentro del décimo día de notificados; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada conforme lo dispone el artículo 715 del Código Procesal Civil. Notificándose. Requiérase a las partes de la relación procesal cumplan con indicar casilla electrónica en autos.
14. Luego, el Decimonoveno Juzgado en lo Penal de Lima, mediante resolución del 11 de noviembre de 2016 –página 1098–, resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta a los sentenciados, entre ellos, a la recurrente Kelly Elisa Pisfil Farro y dispuso oficiar para su inmediata captura y/o ejecutoriada que sea la misma.
Su argumento se centró que los sentenciados, entre ellos, la recurrente ha sido válidamente notificada con la sentencia y con el auto de requerimiento del pago de reparación civil y las reglas de conducta, conforme a los cargos de notificación que obran en autos, y ello resulta un exceso de formalismo dado que los citados saben inequívocamente de las reglas de conducta desde el momento en que se dictó la sentencia y tampoco han cumplido con restituir los bienes materia de sustracción o valor de los mismos.
15. La Sala Superior, por auto de vista del 8 de agosto de 2017, confirmó dicha decisión.
Razonó, que los sentenciados, entre ellos la recurrente Kelly Elisa Pisfil Farro, no cumplieron con las reglas de conducta impuestas, pese a estar debidamente notificados, por lo que la recurrente no ha cumplido con registrar su firma en su totalidad, siendo una de las reglas de conducta impuestas en la sentencia. Tampoco, cumplió con el pago de la reparación civil. Entonces, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas que prevé el artículo 59 del Código Penal.
16. En esa dirección se verificaría que en el caso concreto, conforme al contenido del requerimiento descrito en el fundamento 13, no se habría cumplido con realizar un requerimiento válido para el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil, pues el citado decreto no contiene en forma expresa e inequívoca el apercibimiento que, en la eventualidad de su incumplimiento, se haría efectivo. Suma a ello, que la decisión del juez de primera instancia refleja que el reclamo de la notificación
es un exceso de formalismo, argumento que fue validado por la Sala Superior.
Tampoco, se analizó si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión, conforme a los parámetros fijados por este Supremo Tribunal.
17. En consecuencia, dado que el citado auto de vista, no cubre los estándares de motivación suficiente se ha incurrido en infracción a la garantía de justificación de las resoluciones judiciales (motivación insuficiente), impidiendo a este Tribunal Supremo, analizar el fondo del asunto, conforme a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, que prescribe se declarará la nulidad: “1) Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal […]”.
En conclusión, resulta necesario que se emita nuevo pronunciamiento. Siendo así, se ampara los motivos de reclamo de la recurrente en esos extremos, y así se declara.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULO el auto de vista, emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 8 de agosto de 2017, en el extremo que confirmó la resolución del 11 de noviembre de 2016, que resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la recurrente sobre el recurso de nulidad
interpuesto por la sentenciada KELLY ELISA PISFIL FARRO –concedida vía recurso de queja excepcional– y ordenó se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta.
En la sentencia que la condenó como cómplice primaria, del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, en perjuicio de la Fuerza Área del Perú, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo reglas de conducta, entre ellas: d) restituir los bienes materia de sustracción o el valor de los mismos, bajo apercibimiento de aplicársele lo prescrito en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, y el pago de S/ 5000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria con su cosentenciados.
II. MANDARON se emita nuevo pronunciamiento conforme a las precisiones descritas en la presente resolución suprema.
III. ORDENARON se proceda cursarse los oficios correspondientes, a dejar sin efecto las ordenes de captura dictadas en contra de la recurrente por dicho motivo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
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[1] Expediente N.° 01584-2012-PHC/TC.