Fundamentos destacados: 3.1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión, que precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso —conforme el artículo 19°, Inciso 1 y 2, del Código Procesal Penal— y, la contienda de competencia surgen en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia —conforme el artículo 42° y ss. del acotado Código—; siendo dos las situaciones: a) Positiva, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito y pretenden conocer de él; y, b) Negativa, cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito. Así, se determina que en el presente caso este Tribunal Supremo es competente para dirimir la contienda de competencia, conforme el artículo 45°, inciso 3, del Código Adjetivo, que indica: «La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema«.
3.2. En la apelación de sentencias, durante la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia, conforme el artículo 424°, inciso 1, del Código Adjetivo; además, rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el título 393° del citado Código e indica que el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días, conforme lo prevé el artículo 425°, inciso 1, del Código Adjetivo.
3.3. En ese sentido, para la deliberación y emisión de la sentencia, el ordenamiento procesal, remitiéndose a las normas relativas al juicio de primera instancia, conlleva a considerar que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro órgano jurisdiccional, conforme al precepto señalado en el artículo 392°, inciso 3, del Código Adjetivo.
3.4. En atención a ello, efectuando una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, este Tribunal Supremo considera que también debe aplicarse el artículo 392°, inciso 3, del Código Procesal Penal, para casos de apelación de sentencias, en el sentido que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, la audiencia de apelación deberá repetirse ante otro Colegiado, a fin de emitirse la sentencia correspondiente, toda vez que durante la audiencia de apelación se observan también las normas relativas al juicio de primera instando, en armonía con el artículo 424°, inciso 1, del citado Código.
Sumilla: Contienda de competencia. Este Tribunal Supremo considera que también debe aplicarse el artículo 392°, inciso 3, del Código Procesal Penal, para casos de apelación de sentencias, en el sentido que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, la audiencia de apelación deberá repetirse ante otro Colegiado, a fin de emitirse la sentencia correspondiente, toda vez que durante la audiencia de apelación se observan también las normas relativas al juicio de primera Instancia, en armonía con el artículo 424°, inciso 1, del citado Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA N° 12-2017, ICA
Lima, seis de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS: La resolución número veintiuno del nueve de mayo de dos mil diecisiete emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea —fojas trescientos setenta y seis—, que resolvió elevar lo actuado a este Supremo Tribunal a fin de determinar el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer la causa que se sigue contra el procesado Tomas Raúl Sánchez Dulanto como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Mariano Alejandro Cabrera Ganoza. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:
I. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1.1. Conforme el dictamen acusatorio —fojas uno— se atribuye al encausado Tomas Raúl Sánchez Dulanto que el 14 de diciembre de 2012, con autorización del encausado Tomas Antony Sánchez Prado [su hijo] contrató a tres sujetos a fin de que destruyan la pared de adobe del predio ubicado en el coliseo de gallos “Caballero Carmelo”, ubicado en la calle Abraham Valdelomar N° 400 del distrito de Salas Guadalupe, de propiedad del agraviado Mariano Alejandro Cabrera Ganoza, que colinda por el sur con la propiedad de los encausados, acción que fue ejecutada removiendo las esteras y cartón de nordex del citado predio; además, realizaron una excavación de dos metros de largo por 30 centímetros de profundidad, apoderándose con ello de un área de 59 metros cuadrados; luego, continuaron los encausados realizando trabajos en el Interior del predio del agraviado, entre ellos la construcción de una pared de material noble.
1.2. De este modo, los encausados Tomas Raúl Sánchez Dulanto y Tomas Antony Sánchez Prado serían responsables por delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada.
II. CONTIENDA DE COMPETENCIA
2.1. El presente proceso fue Ingresado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de lea, en mérito a la apelación concedida —fojas ciento noventa y nueve— contra la sentencia del once de enero de dos mil dieciséis —fojas dentó cincuenta y nueve— emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de lea, pero en atención a la resolución número dieciocho del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete —fojas trescientos cincuenta y nueve— la citada Sala Penal de Apelaciones señaló que al no haberse concretado la lectura de sentencia fijada para el diecisiete de febrero del citado año, por falta de conformación del Colegiado se dispuso la interrupción de los debates, dejando sin efecto la audiencia de apelación llevada a cabo por esta Sala Penal; asimismo, dispuso que se reserve el señalamiento de fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia cuyo conocimiento será por otro Colegiado, en atención al artículo 392°, inciso 3, del Código Adjetivo.
2.2. En ese sentido, se remitió el proceso a la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de lea, mediante Oficio N° 2013-2017-SSPALI-EXP. 1251-2013-14, por intermedio de Mesa de Partes del Módulo Penal —fojas trescientos sesenta y cuatro—.
2.3. Habiendo ingresado a la Primera Sala Penal de Apelaciones, este Colegiado señaló que los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea, llevaron a cabo la audiencia de apelación de sentencia y dieron por cerrado el debate, quedando solo para dar a conocer la sentencia, e interrumpiéndose el mismo por motivo de salud de uno de los magistrados, empero, ello no inhabilita su conocimiento a una nueva programación de audiencia de apelación de sentencia, tanto más si no se advierte que hayan cuestionado o recusado al Colegiado; por lo que, por mayoría resolvieron devolver el presente proceso a la referida Segunda Sala Penal de Apelaciones, a fin de que continúen con el trámite del mismo, inaplicando el artículo 392°, inciso 3, del Código Procesal Penal, por considerar una regla para la deliberación de sentencias de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
3.1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión, que precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso —conforme el artículo 19°, Inciso 1 y 2, del Código Procesal Penal; y, la contienda de competencia surgen en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia —conforme el artículo 42° y ss. del acotado Código—; siendo dos las situaciones: a) Positiva, cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento del mismo delito y pretenden conocer de él; y, b) Negativa, cuando dos o más jueces simultáneamente rehúsan tomar conocimiento del mismo delito. Así, se determina que en el presente caso este Tribunal Supremo es competente para dirimir la contienda de competencia, conforme el artículo 45°, inciso 3, del Código Adjetivo, que indica: “La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema”.
3.2. En la apelación de sentencias, durante la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia, conforme el artículo 424°, inciso 1, del Código Adjetivo; además, rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el título 393° del citado Código e indica que el plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez (10) días, conforme lo prevé el artículo 425°, inciso 1, del Código Adjetivo.
3.3. En ese sentido, para la deliberación y emisión de la sentencia, el ordenamiento procesal, remitiéndose a las normas relativas al juicio de primera instancia, conlleva a considerar que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro órgano jurisdiccional, conforme al precepto señalado en el artículo 392°, inciso 3, del Código Adjetivo.
3.4. En atención a ello, efectuando una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, este Tribunal Supremo considera que también debe aplicarse el artículo 392°, inciso 3, del Código Procesal Penal, para casos de apelación de sentencias, en el sentido que una vez transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, la audiencia de apelación deberá repetirse ante otro Colegiado, a fin de emitirse la sentencia correspondiente, toda vez que durante la audiencia de apelación se observan también las normas relativas al juicio de primera instando, en armonía con el artículo 424°, inciso 1, del citado Código.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4.1. Del análisis de autos, se advierte que si bien la Segunda Sala Penal de Apelaciones elevó el presente caso a la Primera Sala Penal de Apelaciones configurándose la institución procesal de “contienda de competencia negativa” surgida entre dichas Salas Penales, toda vez que, al llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia el tres de febrero de dos mil diecisiete —fojas trescientos cincuenta y uno—, se cerró los debates orales y se suspendió la lectura de sentencia para el diecisiete de febrero del citado año, el mismo que no se llevó a cabo, toda vez que no hubo conformación del Colegiado, interrumpiéndose el proceso penal.
4.2. Por tanto, corresponde aplicar el artículo 392°, inciso 3, del Código Adjetivo, a fin de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea, a través de una nueva audiencia de apelación, continúe con el trámite y emita el respectivo fallo decisorio con clara observancia a las normas relativas al juicio de primera instancia. Asimismo, debe señalar a la brevedad la fecha y hora para llevarse a cabo la audiencia de apelación con conocimiento de las partes procesales, a fin de que hagan ejercicio de su derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon NULA la resolución número dieciocho del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete —fojas trescientos cincuenta y nueve—, que resolvió que otro Colegiado asumiera el presente proceso seguido al encausado Tomas Raúl Sánchez Dulanto por delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Mariano Alejandro Cabrera Ganoza.
II. DIRIMIERON la contienda de competencia negativa; y, REMITIERON los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Ica, a fin de que, conforme a ley, continúe con el trámite de la presente causa y emita su pronunciamiento en la brevedad posible señalando fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia.
III. DISPUSIERON que el fundamento jurídico III de esta Ejecutoria Suprema constituya precedente vinculante.
IV. MANDARON su publicación en el diario oficial «El Peruano» y en el portal o página web del Poder Judicial; y, los devolvieron.-
SS.
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO


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