Aun cuando se esté en la etapa de juzgamiento, el JIP es competente para resolver el incidente de prisión preventiva [Apelación 344-2023, Madre de Dios]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 3.16. Respecto a este pronunciamiento y lo dispuesto en artículo 274 del CPP, es necesario recordar que es de conocimiento de la comunidad jurídica que, durante la vigencia del código procesal en varios distritos, existieron diversas posturas, sobre la determinación de que órgano jurisdiccional correspondía resolver funcionalmente un pedido de prolongación de prisión preventiva cuando la causa se encontraba en etapa de juzgamiento. Así, la primera postura era que en todos los casos lo conocería el juez de investigación preparatoria; y la segunda que, si se encontraba en etapa de juzgamiento, era de competencia del Juzgado Colegiado, en atención a lo dispuesto en los artículos 362, 362 y 399 del CPP, y en respeto al principio de preclusión, se encontraba habilitado para resolver incidencias como la de prisión preventiva, ya que el juez de investigación preparatoria solo conocería de tales medidas cuando el proceso se encuentre en etapa investigatoria. Dicha controversia culminó con la emisión de la Casación n.° 328-2012- Ica, cuya fecha de vista de la causa fue el diecisiete de octubre de dos mil trece, aclarada con mayores fundamentos mediante resolución del uno de julio de dos mil catorce, e integratoria mediante resolución del trece de octubre de dos mil catorce (publicada el veintidós de julio de dos mil quince), en la cual, con el fin de unificar criterios, se determinó que, en todos los casos, el juez de investigación preparatoria será el encargado de resolver ese tipo de incidencias.


Sumilla. Fundada en parte la apelación. Declaran absuelto al acusado. Las resoluciones emitidas por el acusado no pueden ser consideradas como supuestos de actuación contraria a ley y, por ende, subsumirlas como un supuesto de delito de prevaricato, pues la interpretación de la norma forma parte de la función del acusado en su labor como operador jurisdiccional al momento de dictar una resolución. No se configura el delito atribuido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 344-2023, MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios (folio 288) contra la sentencia del trece de octubre de dos mil veintitrés (folio 270), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró prescrita la acción penal en contra de Herbert Torres Montoya por el delito de prevaricato, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los cargos de imputación

1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Ministerio Público atribuyó a Herbert Torres Montoya lo siguiente:

Se le incrimina que, en su actuación como juez supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de Inambari-Mazuko de la Corte de Justicia de Madre de Dios, en el trámite del Expediente Judicial n.º 255-2012-07-JIPM-PE, seguido contra Bautista Ramirez Huillca por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, de iniciales E. C. M. (13 años), en el trámite del cuaderno de prolongación de prisión preventiva presentado el once de noviembre de dos mil trece, dictó la Resolución n.° 3 de la misma fecha, por la cual dispuso no ha lugar al requerimiento de prolongación de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial Mixta de Mazuko, sin haber convocado previamente a audiencia correspondiente, menos haber adecuado excepcionalmente el plazo de esta medida, otorgado anteriormente en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 274 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

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Asimismo, haber dictado la Resolución n.º 2 del doce de noviembre de dos mil trece, en la cual declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la Fiscalía Provincial Mixta de Mazuko contra la Resolución n.º 3 del once de noviembre de dos mil trece, con el fundamento de que la resolución es un decreto y no un auto y contra los decretos procede recurso de reposición, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 274 del CPP, que precisa que la resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación.

El Ministerio Público señala que el imputado contravino el texto expreso de los numerales 2 y 3 del artículo 274 del CPP.

Segundo. La conducta descrita fue tipificada por el representante del Ministerio Público como constitutiva del delito de prevaricato, previsto en el artículo 418 del Código Penal y del delito de encubrimiento personal regulado en el artículo 404 del Código Penal.

Tercero. El Ministerio Público acusó a Herbert Torres Montoya solicitando que se le imponga tres años y ocho meses de pena privativa de la libertad.

Cuarto. La Sala Penal de Apelaciones declaró prescrita la acción penal promovida contra Herbert Torres Montoya por el delito de Prevaricato en agravio del Estado y absolvió al antes citado de la acusación fiscal como autor del delito contra la Administración pública- encubrimiento personal, en agravio del Estado.

Quinto. El Ministerio Público impugnó solo el extremo de la sentencia que declaró prescrita la acción penal por delito de Prevaricato, quedó firme el extremo absolutorio respecto del delito de encubrimiento personal. Este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de apelación y corrió traslado a las demás partes procesales para la etapa de ofrecimiento de pruebas.

Sexto. La audiencia de apelación de sentencia se realizó el treinta de octubre de dos mil veinticuatro, sin ofrecimiento de prueba nueva. Las partes formularon sus alegatos orales y a su culminación se dio por clausurado el debate oral. Asimismo, deliberada la causa en secreto, ese mismo día, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de vista en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Fundamentos de la resolución recurrida

En la resolución impugnada, el a quo sostuvo lo siguiente:

1.1. Los hechos por delito de prevaricato prescribieron. Asimismo, el plazo de suspensión de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31751, es de un año.

1.2. El acusado, bajo su razonamiento, entendió que no era competente para conocer la prolongación de medida coercitiva peticionada por el Ministerio Público. Además, el testigo Jonás Cala Merma, en audiencia puntualizó que, en su calidad de secretario de juzgado, hizo las consultas respectivas sobre la competencia del juzgado al módulo penal en la ciudad de Puerto Maldonado, que el proceso en contra de Ramirez Huillca ya estaba en etapa de juzgamiento, toda vez que ya se había emitido el auto de enjuiciamiento.

1.3. En el tiempo en que ocurrieron los hechos, existía un debate sobre la competencia de los juzgados de investigación preparatoria para resolver las medidas cuando los procesos estaban en etapa de juzgamiento. Es con posterioridad, en vía aclaración de la Casación n.° 328-2012/Ica (julio 2014), que recién se esclareció esta incertidumbre y se indica que es competente el juez de investigación preparatoria cuando la causa esté en juzgamiento.

1.4. La libertad otorgada al procesado Ramirez Huillca, en la causa que se le siguió por el delito de violación sexual, fue otorgada por el Juzgado Penal Colegiado encargado del juzgamiento al vencimiento de la prisión preventiva, no por el acusado.

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1.5. El pedido de prolongación de requerimiento de prisión preventiva se solicitó faltando cuatro días para su vencimiento y es el órgano persecutor quien asume el riesgo inminente del vencimiento del tiempo. No cualquier requerimiento presentado tendrá un resultado favorable.

1.6. La concesión o no de la apelación, en este caso de la resolución del once de noviembre de dos mil trece, que declaró no ha lugar, no tiene nexo causal inminente con la libertad, y que además fue otorgada por otro órgano.

1.7. No se ha establecido la materialización del verbo rector del tipo penal de encubrimiento personal, existe duda por insuficiencia probatoria, en consecuencia, absuelve de los cargos.

[Continúa…]

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