Fundamento destacado.- Noveno. Ahora bien, aunque es verdad que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de que los jueces pueden apartarse de criterios o doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema (lo cual también comprende a los acuerdos plenarios, como así se indica en sus partes resolutivas), ello debe hacerse con la debida y suficiente motivación, en la que se justifique el apartamiento de dicha posición vinculante (que para el caso de autos importó el debate y conceso de los jueces supremos de lo penal integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República reunidos en dos plenos jurisdiccionales).
Sin embargo, se aprecia en la decisión de la Sala de Apelaciones que no existe ninguna fundamentación para no aplicar los criterios precedentemente señalados y establecidos; por el contrario, ello solo se puede advertir tácitamente de la invocación de los principios pro homine y pro libertatis, que serían su justificación. Empero, esta resultaría insuficiente solo con su mero señalamiento, pues no se explicó ni desarrolló como aquellos llevan a su apartamiento.
Décimo. Por lo tanto, esta Sala Suprema debe amparar la casación del titular de la acción penal no solo por encontrarse justificada en ley y derecho, sino porque de lo contrario establecería un indebido precedente y/o corriente jurisprudencial en el distrito judicial de procedencia que podría ser nuevamente invocado para otros casos y generar, una vez más, los cuestionamientos que fueron resueltos en su oportunidad por esta Corte Suprema con los acuerdo plenarios indicados líneas arriba. Y con ello se verifica el injustificado apartamiento de la doctrina jurisprudencial por parte de la Sala Superior, conforme al numeral 5 del artículo 429 del código adjetivo.
Sumilla. Suspensión de la prescripción: Esta Corte Suprema estableció hasta en dos acuerdos plenarios la legalidad y viabilidad de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 339 de la norma adjetiva, por lo que no resultó correcta la decisión de la Sala Superior de declarar prescrita la acción penal, más aún si no fue debidamente motivada ni amparada en ley o derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1756-2018, ÁNCASH
Lima, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del trece de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal incoada contra el procesado Abraham Guardia del Águila por el delito contra la administración pública-malversación de fondos, en perjuicio del Estado-Municipalidad Distrital de Uco.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes
Primero. De autos se tiene que, mediante sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil quince, el Primer Juzgado Unipersonal de Huaraz condenó a Abraham Guardia del Águila como autor del delito de malversación de fondos a un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo periodo, lo inhabilitó por un año conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 24 675.70 (veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco soles con setenta céntimos) el monto por concepto de reparación civil.
Segundo. Contra dicha decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, que fue concedido y resuelto por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante el cual determinó que la acción penal se encontraría prescrita, por lo que (por mayoría) declaró extinta la causa a favor del impugnante.
Tercero. En mérito de ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación (foja 236), que fue concedido por la Sala Superior (foja 295) y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.
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§ II. Motivos de la concesión
Cuarto. El auto de calificación del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 47 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema) precisó en su fundamento jurídico undécimo que: “Así, resulta evidente que el voto en mayoría de la Sala Superior no tomó en consideración dispositivos normativos y criterios jurisprudenciales para establecer un correcto cálculo de la prescripción de la acción penal, lo que se habría efectuado con una motivación insuficiente para apartarse de los criterios antes señalados”. De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme está habilitado por el auto de calificación antes referido.
§ III. Análisis del caso
Quinto. Cabe señalar que mediante sentencia de vista, por mayoría, se estableció que:
5.1. Para el cómputo del plazo de prescripción siempre debe primar la parte final del artículo 83 del Código Penal, que señala que en todo caso la prescripción de la acción penal ocurrirá tras el cumplimiento de un plazo ordinario equivalente al máximo de la pena contemplada para el tipo penal imputado más una mitad.
5.2. Por ende, consideró que, aunque el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal estipula que la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal, ello no puede ser aplicado al caso de autos en desmedro del artículo antes citado del Código Penal, lo que se justifica, además, sobre la base de los principios pro homine y pro libertatis.
Sexto. Al respecto, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, se estableció (como ya se indicó) que la formalización de la investigación preparatoria suspende los plazos de prescripción de la acción penal, situación que difiere diametralmente de la apertura de instrucción regulada por el Código de Procedimientos Penales de 1940, que no tenía ningún efecto sobre la acción penal. Así, dicha incorporación trajo consigo una serie de contiendas doctrinarias y jurisprudenciales, ya que inicialmente se consideró (en concordancia con lo señalado por la Sala de Apelaciones) que contradecía la vigencia del último párrafo del artículo 83 del Código Penal, que señaló: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Séptimo. Para tales efectos se emitieron dos acuerdos plenarios (uno ordinario y otro extraordinario) que establecieron doctrina jurisprudencial vinculante respecto a la problemática generada por la introducción de dicho efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal.
7.1. De este modo, el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, estableció: 30° Por tanto, la suspensión del plazo de prescripción significa que la ley otorga más tiempo a la autoridad para que persiga el delito. Constituye la manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público prescrita en el artículo 159° de la Carta Política.
31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución –inserto en la garantía del debido proceso– tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez Penal en un tiempo razonable […].
7.2. Mientras que el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 determinó lo siguiente:
10° Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la configuración y eficacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° del Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo […].
Octavo. Por lo tanto, podemos concluir que esta Corte Suprema determinó como doctrina jurisprudencial vinculante (que debe ser invocada por los jueces de todas las instancias judiciales) que:
a) la aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas
b) no se contradicen los artículos 83 y 84 del Código Penal, por ser situaciones distintas que regulan –cada uno– supuestos de suspensión
c) esta debe ser limitada, por lo que dicho plazo de suspensión no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo.
Noveno. Ahora bien, aunque es verdad que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la posibilidad de que los jueces pueden apartarse de criterios o doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema (lo cual también comprende a los acuerdos plenarios, como así se indica en sus partes resolutivas), ello debe hacerse con la debida y suficiente motivación, en la que se justifique el apartamiento de dicha posición vinculante (que para el caso de autos importó el debate y conceso de los jueces supremos de lo penal integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República reunidos en dos plenos jurisdiccionales).
Sin embargo, se aprecia en la decisión de la Sala de Apelaciones que no existe ninguna fundamentación para no aplicar los criterios precedentemente señalados y establecidos; por el contrario, ello solo se puede advertir tácitamente de la invocación de los principios pro homine y pro libertatis, que serían su justificación. Empero, esta resultaría insuficiente solo con su mero señalamiento, pues no se explicó ni desarrolló como aquellos llevan a su apartamiento.
Décimo. Por lo tanto, esta Sala Suprema debe amparar la casación del titular de la acción penal no solo por encontrarse justificada en ley y derecho, sino porque de lo contrario establecería un indebido precedente y/o corriente jurisprudencial en el distrito judicial de procedencia que podría ser nuevamente invocado para otros casos y generar, una vez más, los cuestionamientos que fueron resueltos en su oportunidad por esta Corte Suprema con los acuerdo plenarios indicados líneas arriba.
Y con ello se verifica el injustificado apartamiento de la doctrina jurisprudencial por parte de la Sala Superior, conforme al numeral 5 del artículo 429 del código adjetivo.
Undécimo. Así, debe tomarse en cuenta que los hechos materia de autos ocurrieron desde enero hasta diciembre de dos mil diez, y la investigación preparatoria se formalizó el catorce de septiembre de dos mil doce, por lo que desde diciembre de dos mil diez hasta la
formalización transcurrió el tiempo de un año y nueve meses, que queda suspendido. A partir de ese momento comenzó a correr el plazo de suspensión, que también tiene como límite máximo el contemplado para la prescripción extraordinaria, el cual resulta para
el caso de autos en seis años, por lo que venció el trece de septiembre de dos mil dieciocho. En tal fecha, el plazo suspendido se activó nuevamente, por lo que restan por cumplir cuatro años y tres meses hasta diciembre de dos mil veintidós.
Duodécimo. En suma, resulta evidente que la acción penal en el caso de autos aún se encuentra vigente, por lo que se debe dejar sin efecto el auto superior que declaró la prescripción a favor del procesado Guardia del Águila y llevarse a cabo una nueva
audiencia de apelación, tras la cual se emitirá la decisión de fondo correspondiente.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, CASARON el auto de vista del trece de septiembre de dos mil dieciocho, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal incoada contra el procesado Abraham Guardia del Águila por el delito contra la administración pública-malversación de fondos, en perjuicio del Estado-Municipalidad Distrital de Uco.
II. DISPUSIERON que, tras la celebración de la audiencia de apelación, la Sala Superior emita la decisión de fondo correspondiente. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA