Violación: primera declaración de la víctima ostenta presunción de confiabilidad, salvo prueba objetiva en contrario [Casación 196-2020, Arequipa]

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Fundamento destacado. Decimoquinto. El Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 destaca el pronunciamiento contenido en el acuerdo plenario invocado en el considerando precedente de esta ejecutoria, al resaltar en su fundamento jurídico treinta y uno, con carácter de doctrina legal, que en derecho penal sexual, el juez –para decidir– deberá atender las particularidades de cada caso, en aras de determinar la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima y la adecuará a la forma y circunstancias en que se produjo la agresión sexual, unida a su necesidad –aptitud para configurar el resultado del proceso– e idoneidad –que la ley permite probar, con el medio de prueba, el hecho por probar–. Podemos considerar, como ejemplo, acoger como inicio del procedimiento de dilucidación a la primera declaración de la perjudicada, esto es, aquella más cercana a la comisión del delito. Esta versión será la que oriente la dirección de la prueba corroborativa al ostentar presunción de confiabilidad, salvo prueba objetiva en contrario.


Sumilla. La revictimización de la agredida sexualmente. En el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto; más aún si tales dichos ostentan presunción de confiabilidad, salvo prueba objetiva en contrario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 196-2020, AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, nueve de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS y OIDOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (foja 144), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná, del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170, último párrafo del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor identificada con iniciales L. O. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal formuló requerimiento acusatorio, el veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja 01), contra Simón Mamani Yani por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, tipificado en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales L. O. T. Ch.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Majes, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, se declaró saneada la acusación fiscal y se dictó el auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de ordenarse remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Camaná (foja 11).

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Recibidos los autos por el Juzgado Penal Colegiado de Camaná; mediante Resolución número 01-2015, del seis de agosto de dos mil quince, se convocó a las partes procesales al inicio de la audiencia de juicio oral para el dos de marzo de dos mil dieciséis, la cual, al no concretarse, fue reprogramada, materializándose su desarrollo en varias sesiones desde el once de octubre de dos mil dieciocho, arribando así a la de lectura de sentencia, el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, conforme consta en acta (foja 90).

2.2. Así pues, conforme consta en la sentencia aludida (foja 91), se absolvió a Simón Mamani Yani de la acusación fiscal por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 1 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor con iniciales L. O. T. Ch.

2.3. Contra la citada decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 105), concedido por Resolución número 10, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (foja 109), disponiéndose la elevación de los autos a la Sala Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Recibidos los autos en instancia superior y corrido el traslado de la impugnación, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, conforme a la Resolución número 13, del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 106), convocó a audiencia de apelación de sentencia para el diez de septiembre de dos mil diecinueve, la cual se realizó con normalidad en dos sesiones, conforme se aprecia en las actas respectivas (fojas 140 y 142).

3.2. En la última sesión, esto es, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirman la sentencia de primera instancia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Simón Mamani Yani del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad –previsto en el inciso 1 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el último párrafo del artículo 170 del mismo cuerpo normativo–, en agravio de la menor con iniciales L. O. T. Ch.; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 153) contra la aludida resolución, concedida mediante Resolución número 15, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja 161), ordenándose elevar los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de notificación (fojas 18 y 20 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), pasando a señalar fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del quince de julio de dos mil veinte (foja 52 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre el concesorio, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 60 del cuadernillo formado en esta sede), mediante decreto del trece de julio de este año, se señaló como fecha para la audiencia de casación, el
veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (foja 74 del cuadernillo formado en esta sede).

4.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante el Ministerio Público y la defensa del procesado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada se efectúa mediante el aplicativo tecnológico antes señalado, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

– Conforme se acotara en los considerandos noveno y décimo del Auto de control de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, el Colegiado de primera instancia no habría realizado valoración conjunta de los medios probatorios actuados en el plenario, de ahí que resulta necesario verificar si el descarte de la versión de la víctima, recibida en sede de segunda instancia, se encuentra debidamente motivado, pues se alega que la sola imprecisión en el nombre del agresor no debería conllevar a que la declaración de la agraviada sea descalificada en cuanto a verosimilitud y persistencia en la incriminación; más aún si, al momento de los hechos, la aludida tenía cinco años de edad y cuando rindió declaración contaba con veintinueve años, no mediando  -aparentemente– declaración anterior, esto es, cuando era menor de edad, como para que relate las características físicas de su agresor o del lugar donde sufrió el acto sexual, así como otras circunstancias periféricas, inobservándose el contenido del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116; razón por la cual es menester analizar la motivación desplegada por la Sala Superior ante tal escenario; habiéndose, por ende, declarado bien concedido el recurso en ciernes por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los agravios relacionados al objeto de casación son los siguientes:

6.1. La Sala Superior, al momento de resolver, no tomó en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, donde se señala que, frente a declaraciones vertidas por un mismo sujeto procesal, es factible tomar como confiable aquella con contenido de inculpación, aspecto que no fue considerado por el órgano revisor.

6.2. El Tribunal Superior señaló que no se acreditó la responsabilidad del acusado, para lo cual se objetaron las circunstancias periféricas del relato de la agraviada, pero tales cuestionamientos no invalidan el núcleo de la imputación.

6.3. Se hizo mención a imprecisiones de la agraviada sobre el nombre del acusado, lo cual no representa un argumento suficiente para aducir que la versión de la menor no es útil como sustento para acreditar la autoría del encausado o que no reúne las condiciones de verosimilitud y persistencia en la incriminación, debido a que las circunstancias periféricas respecto al lugar donde sucedieron los hechos no inciden sustancialmente en el núcleo de la imputación.

6.4. Se inobservó el contenido del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 en el sentido que, al momento de sucedidos los hechos, la menor agraviada tenía cinco años de edad y, por su temprana edad, no se le podía exigir que relate con total precisión las características físicas de su agresor o del lugar donde sufrió el acto sexual, así como circunstancias periféricas, como el lugar donde vivía, a qué distancia dormía del acusado o las labores que este último desempeñaba; en ese sentido, es evidente que tales circunstancias, por la edad de la menor y el carácter traumático del evento, resultan ser poco precisas, y no se le puede exigir rigurosidad en la enunciación de tales datos.

6.5. Se pretende señalar que no existe prueba que permita determinar que el acusado fue el autor de los hechos denunciados; sin embargo, no se considera la declaración que la agraviada brindó en juicio oral, en la cual manifestó que el acusado la sometió a trato sexual; así, se evidencia que la Sala Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.

[Continúa…]

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