Anulan sentencia porque juez dirimente no cumplía con requisito de antigüedad [Casación 574-2014, Lambayeque]

Sumilla: En caso de existir discordia el juez llamado por ley a la Corte Superior sería el Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, siempre y cuando hubiera ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular durante cinco años conforme lo prevé el inciso 2 del articulo 7 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 574-2014, LAMBAYEQUE

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Lima, veintiuno de enero de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 574-2014, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Evita Guillermina Fernández Rodríguez a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos tres, expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones y Liquidadora Penal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha treinta de mayo de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Evita Guillermina Fernández Rodríguez, por la causal de infracción normativa (procesal), prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de la cual se denuncia que se ha infringido:

1) El artículo 7 inciso 2 de la Ley número 29277 y la aplicación indebida del artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS: Sosteniéndose que el Juez Superior dirimente Montoya Urbina no reúne los requisitos para ejercer dicho cargo, infringiendo de esta manera la norma denunciada, al haber sido nombrado como Juez Especializado en lo Civil el veintitrés de octubre de dos mil doce, por lo que a la fecha de la vista de la causa, apenas tenía un año de antigüedad en el cargo, y si bien en la ciudad de Jaén no existe otro Juez Especializado en lo Civil Titular, ello de ninguna manera autoriza al Presidente de la Sala, en caso de discordia, a llamar a un juez que no reúne los requisitos para acceder a la Corte Superior, conforme al artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en todo caso se debió llamar a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial y en su defecto a otro Juez Superior de distinto Distrito Judicial. El mencionado Juez Superior dirimente ha incurrido en imprecisiones, sin motivación y no arreglada a derecho, las que no se habrían producido si se hubiese cumplido lo dispuesto por ley en cuanto al rubro de experiencia del magistrado llamado por ley, agraviando con ello el interés particular de la recurrente como el interés público.

2) El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como la aplicación indebida del artículo 53 de la Ley número 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – Reniec: Señalando que el Juez y la Sala Superior han resuelto la litis amparándose en hechos no probados, efectuando una interpretación errada del artículo 53 de la Ley número 26497, partiendo de premisas verdaderas pero arribando a una conclusión falsa, pues si bien es cierto que es imprescriptible la acción impugnatoria, sin embargo la prescripción es distinta a la caducidad, por lo que no se puede afirmar que una acción no caduca porque es imprescriptible.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.

SEGUNDO.- En ese sentido, el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la Tutela Jurisdiccional Efectiva, la Observancia de la Jurisdicción y de la Competencia Predeterminada por Ley, la Pluralidad de Instancias, la Motivación y la Logicidad de las Resoluciones, el respeto a los Derechos Procesales de las partes, tales como el Derecho de Acción, de Contradicción, entre otros.

TERCERO.- Bajo ese contexto, se puede colegir que la causal denunciada de infracción normativa procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la Tutela Jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

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CUARTO.- Sobre el caso que nos ocupa, se aprecia que Daniel Fernández Rodríguez interpone demanda contra Evita Guillermina Fernández Rodríguez, la Municipalidad Provincial de Cutervo y el Jefe del Registro Civil de la Municipalidad de Cutervo, a fin que se declare la nulidad de la partida de nacimiento de Evita Guillermina Fernández Rodríguez, al haber sido inscrita sin existir un agente capaz, sin una correcta manifestación de voluntad, sin observancia de la forma prescriba bajo sanción de nulidad, sin haberse seguido un proceso de filiación o de adopción que invaliden la inscripción de la partida a anular y por existir duplicidad de partidas, ya que ésta persona cuenta con su partida primigenia inscrita en la Municipalidad Distrital de Chinguirip Chota, Partida de Nacimiento número 169 del año 1972, luego fue inscrita irregularmente y sin consentimiento alguno por los padres de ésta por ante la Municipalidad Provincial de Cutervo con la Partida de Nacimiento número 211 del año 1991 (partida a anularse), por ende se declare la ineficacia o invalidez del acto jurídico formulado en la segunda partida de la demanda y se deje sin efecto la misma, alegando que el recurrente y los diez hermanos de éste que constituyen la sucesión intestada de Raúl Fernández Segovia, realizando las gestiones para lograr la sucesión intestada de su padre mencionado se apersona la demandada Evita Guillermina Fernández Rodríguez, solicitando ser incorporada como heredera; que a partir de ello tomaron conocimiento de las partidas de nacimiento existentes respecto a dicha demandada, quien es hija biológica de Lidia Fernández Rodríguez (hermana del demandante) quien también ha sido declarada heredera, y de Yndulfo Coronel Delgado, como se aprecia de su partida de nacimiento primigenia expedida por la Municipalidad Distrital de Chiguirip Chota en el año 1972, la misma que no ha sido materia de nulidad y mantiene su plena vigencia y validez, por lo que debe prevalecer, tampoco ha sido materia de impugnación o rectificación alguna conforme a la constancia expedida por el Registrador Civil de dicha comuna edil, por ende el reconocimiento efectuado por el padre del demandante ante la Municipalidad Provincial de Cutervo se encuentra viciada de nulidad absoluta, ello en atención a que nunca ha existido consentimiento o manifestación de voluntad de los padres biológicos de la demandada, pese a que son casados; que en ese sentido la demandada no se encuentra legitimada para solicitar su inclusión en la sucesión intestada de su padre; asimismo, existe duplicidad de actas de nacimiento, configurándose también el Delito contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos; alega que procede el reconocimiento voluntario sólo si los padres biológicos consienten ello, o si los menores han sido declarados en estado de abandono y previo a un Proceso de Adopción llevado a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano — Promudeh o mediante un proceso judicial conforme lo prescribe el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescente; que el acto jurídico practicado por Raúl Fernández Segovia se encuentra incurso en las causales de los incisos 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil; que los legítimos herederos del causante encuentran constreñidos sus derechos, ya que la demandada con su segunda partida de nacimiento pretendería realizar ventas en nombre de su padre, pretendiendo que se le incluya en la herencia que éste les ha dejado y que también le ha tocado a su madre biológica Lidia Fernández Rodríguez, además les causa agravio que la demandada se venga identificando con un apellido que no le corresponde.

QUINTO.- Tramitado el proceso, el juez declara fundada la demanda, considerando que en el caso de autos se tiene: 1) La Partida de Nacimiento número 169 del año 1972 en la que aparece Evita Guillermina Coronel Fernández, nacida el doce de setiembre de mil novecientos setenta y uno e inscrita en el Registro de Nacimientos de la Municipalidad Distrital de Chiguirip, Provincia de Chota, cuyos padres biológicos son Yndulfo Coronel Delgado y Lidia Fernández Rodríguez, quienes se encuentran casados desde el ocho de junio de mil novecientos setenta y uno ante la misma municipalidad, por lo que se trata de una hija habida dentro del matrimonio; 2) La segunda Partida de Nacimiento número 211 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno ante la Municipalidad Provincial de Cutervo con el nombre de Evita Guillermina Fernández Rodríguez, nacida el doce de setiembre de mil novecientos setenta y cinco y que tiene como padres, según la rectificación anotada en la partida señalada, a Raúl Fernández Segovia y Margarita Catalina Rodríguez Gonzáles, la misma que se inscribió en forma extraordinaria en mérito a la Ley número 25025 vigente a la fecha; que de ello se desprende que Evita Guillermina tiene doble identidad; que se debe establecer si en la segunda partida se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1 y 3 de la Ley número 25025 (derogada por la Séptima Disposición Final de la Ley número 26497) para la emisión de la partida de nacimiento cuestionada; que del Expediente número 115-2011 sobre sucesión intestada de Raúl Fernández Segovia, se aprecia que la demandada solicitó su inclusión como heredera en mérito a su segunda partida y ante la oposición de los demás herederos, en la audiencia de actuación y declaración judicial se le preguntó a Lidia Fernández Rodríguez si la demandada y Ángel Miguel Fernández Rodríguez son sus hijos biológicos, esta respondió que sí y ante la pregunta de si conocía de la adopción que hicieron sus padres y cuáles eran sus nombres primigenios, señaló que si conocía, sus nombres eran los mismos, lo único que variaba eran sus apellidos, pero a dicha fecha si era casada civilmente; asimismo se le pregunto a la demandada, quienes eran sus padres biológicos y ésta respondió que Yndulfo Coronel Delgado y Lidia Fernández Rodríguez, los que incluso se encontraban casados, llegándose a probar que la Partida de Nacimiento número 211 de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno se inscribió pese a que la demandada ya tenía una partida de nacimiento como hija matrimonial, considerando que la inscripción extraordinaria era para las personas no inscritas en el Registro de Estado Civil y que la segunda partida no corresponde a la realidad; por tanto ésta adolece de nulidad absoluta, además la parte demandada no ha probado que se haya seguido un Proceso de Adopción, en consecuencia debe oficiarse a la Municipalidad Provincial de Cutervo y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec para que inscriba el mandato judicial; que al expedirse una segunda partida de nacimiento se ha cambiado los apellidos sin autorización judicial y sin proceso judicial de adopción; que en cuanto a la naturaleza de la partida de nacimiento (acto jurídico o acto administrativo), se invoca el artículo 57 de la Ley número 26497 así como el artículo 57 de su Reglamento – Decreto Supremo número 015-98-PCM, precisando que de acuerdo a dichas normas si bien se trataría de un acto administrativo, la misma ley autoriza que pueda cancelarse por orden judicial, sin recurrir al proceso administrativo; que los abuelos de la demandada se encontraban impedidos de reconocer a una hija habida dentro del matrimonio; en consecuencia, el reconocimiento efectuado por éstos se encuentra viciado de nulidad por contravenir el ordenamiento jurídico, pues la demandada ya estaba reconocida como hija matrimonial de Yndulfo Coronel Delgado y Lidia Fernández Rodríguez.

SEXTO.- Que, al ser apelada dicha resolución, por la demandada Evita Guillermina Fernández Rodríguez conforme se tiene del escrito de fojas trescientos cincuenta y ocho, por Resolución número 225 de fecha seis de agosto de dos mil trece que obra a fojas trescientos sesenta y tres el juez concede dicha apelación con efecto suspensivo, al ser elevada a la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, el Colegiado Superior señala fecha para la vista de la causa.

SÉTIMO.- Que, mediante Resolución número treinta de fecha siete de noviembre de dos mil trece que obra a fojas trescientos noventa y uno al considerarse que en el presente proceso se han emitido los siguientes votos, el primero, suscrito por el Juez Superior Cipriano Purihuaman Leonardo, quien estima que la sentencia apelada debe ser declarada nula; por su parte los Jueces Superiores Oswaldo Walter Pisfil Capuñay y Zacarías Camacho Sánchez consideran que la resolución venida en grado de apelación debe ser confirmada, por lo que de conformidad con el artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dispone llamar a dirimir la presente causa al Juez Civil Mixto Lucien Montoya Urbina, quien no se encuentra inmerso en causal de impedimento.

OCTAVO.- Que, por escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece que obra a fojas trescientos noventa y seis, la demandada Evita Guillermina Fernández señala que el Juez Lucien Montoya Urbina no cuenta con el requisito especial previsto en el artículo 7 inciso 2 de la Ley número 29277 para actuar como Juez Superior; siendo que mediante Resolución número treinta y uno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén resuelve desestimar el pedido.

NOVENO.- Que, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén integrada por los Jueces Pisfil Capuñay, Camacho Sánchez y Montoya Urbina emiten sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil trece que obra a fojas cuatrocientos tres confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

DÉCIMO.- Que, la recurrente ha denunciado la infracción del artículo 7 inciso 2 de la Ley número 29277 y la aplicación indebida del artículo 147 del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, argumentando que el Juez Superior dirimente Montoya Urbina no reúne los requisitos para ejercer el cargo de Juez Superior, infraccionando la norma denunciada, al haber sido nombrado como Juez Especializado en lo Civil el veintitrés de octubre de dos mil doce, por lo que a la fecha de la vista de la causa, apenas tenía un año de antigüedad en el cargo, y si bien en la ciudad de Jaén no existe otro Juez Especializado en lo Civil Titular, ello de ninguna manera autoriza al Presidente de la Sala, en caso de discordia, a llamar a un Juez que no reúne los requisitos para acceder a la Corte Superior, conforme al artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en todo caso se debió llamar a un Juez Superior del mismo Distrito Judicial o en su defecto a un Juez Especializado o Mixto que reúna los requisitos legales para ser promovido a Juez Superior.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, como ya se ha enunciado el artículo 147 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, señala que en las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del artículo 146 se llama al Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado. Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo Ejecutivo correspondiente; Asimismo el artículo 7 inciso 2 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277, señala que para ser Juez Superior se exige, además de los requisitos generales, haber ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular o Fiscal del mismo nivel durante cinco años o haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un período no menor de diez años. Para el caso del ejercicio de la abogacía y la docencia universitaria, los períodos en una y otra condición son acumulables para alcanzar el mayor, en tanto no se hayan prestado en forma simultánea.

DÉCIMO SEGUNDO.- De lo expuesto en las normas citadas se advierte que el juez llamado por ley a la Corte Superior en caso de existir una discordia sería el Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, siempre y cuando hubiera ejercido el cargo de Juez Especializado o Mixto Titular durante cinco años; sin embargo, en el caso de autos, conforme lo ha denunciado la parte recurrente tanto en su escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece que obra a fojas trescientos noventa y seis que fue desestimado por Resolución número treinta y uno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece que obra a fojas cuatrocientos, como en el presente recurso de casación, el juez dirimente Lucien Montoya Urbina, no reunía los requisitos especiales del artículo 7 inciso 2 de la Ley de la Carrera Judicial – Ley número 29277, norma aplicable al caso de autos al encontrarse vigente a dicha fecha, puesto que dicho juez incumple el requisito de antigüedad para ser considerado Juez Superior, para integrar la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, al haber sido nombrado un año antes de la expedición de la sentencia de vista, esto es, mediante Resolución número 306-2012-CNM de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, por ello no podía emitir voto alguno, conforme lo realizó, motivo por el cual la sentencia impugnada es nula.

DÉCIMO TERCERO.- En consecuencia, corresponde amparar el presente recurso de casación al configurarse la infracción normativa del artículo 7 inciso 2 de la Ley número 29277 y la aplicación indebida del artículo 147 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número 017-93-JUS, por lo que corresponderá declarar nula la sentencia de vista impugnada a fin de que se expida una nueva teniendo en cuenta la normatividad citada a fin de que no se vuelva incurrir en nulidad.

Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Evita Guillermina Fernández Rodríguez, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco; CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos tres, su fecha nueve de diciembre de dos mil trece; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Fernández Rodríguez contra Evita Guillermina Fernández Rodríguez y otros sobre Nulidad de Partida de Nacimiento; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda, Juez Supremo.

S.S.
TELLO GILARDI
MARTINEZ MARAVI
VALCARCEL SALDANA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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