Anulan sentencia por no disponer la realización de diligencias suficientes para esclarecer los hechos [RN 1812-2019, Loreto]

Fundamento destacadoSéptimo. Por todo lo anterior, este Colegiado Supremo considera que deberá efectuarse un nuevo análisis de manera objetiva, así como una valoración en conjunto del material probatorio actuado y descrito precedentemente, sin apreciaciones subjetivas que busquen minimizar o enervar una actuación policial o judicial si no están corroboradas con elementos probatorios.

En consecuencia, corresponde anular la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el artículo 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, y se dispondrá que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán tener en cuenta los criterios precisados en la presente ejecutoria suprema y se llevarán a cabo las siguientes diligencias: […]


Sumilla: Nula la sentencia: nuevo juicio oral y se efectuarán diligencias. El Tribunal de Instancia no llevó a cabo una apreciación integral de las pruebas acopiadas durante el proceso y no dispuso la realización de las diligencias suficientes para esclarecer la responsabilidad penal de los procesados, por lo que debe declararse la nulidad y efectuarse un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto, en el que se llevarán a cabo las diligencias señaladas en la presente ejecutoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1812-2019, Loreto

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja 818), que absolvió a Freddy Lix Haro Inostroza y Heber Nicker García Urbina de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Topes Servicio y Comercio E. I. R. L.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público

Primero. El fiscal adjunto superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto fundamenta el presente recurso (foja 846) y solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, en atención a que:

1.1. Las actas de reconocimiento de personas por ficha del Reniec, realizadas con intervención fiscal, no son el único elemento de cargo, como sostuvo la Sala Superior, pues se cuenta además con las sindicaciones de los testigos Wiston Joseph Gaviria Vásquez, Artidoro Saldaña Ramírez, Omar Johnny Bardales Rodríguez y María Verónica Freitas Benites, realizadas a nivel preliminar y ratificadas en instrucción. Además, dichas
sindicaciones cumplen con los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

1.2. En la intervención de los procesados se halló un sobre con veinte municiones de arma de fuego y una funda de pistola (que habrían sido usadas en la comisión del delito), y el encausado Haro Inostroza negó, en su declaración preliminar, que le pertenecieran, pero en su instructiva aceptó su propiedad.

1.3. Los procesados han negado su participación en los hechos, pero ambos admitieron que se conocen desde el dos mil nueve, cuando se encontraban recluidos en el mismo penal, con lo que se advierte que existió un concierto de voluntades.

§ II. Imputación fáctica y jurídica

Segundo. Se desprende de la acusación fiscal (foja 465) que se imputó a Freddy Lix Haro Inostroza y Heber Nicker García Urbina haberse apoderado ilegítimamente, mediante el empleo de amenaza (asalto a mano armada), de la suma de S/ 7500 (siete mil quinientos soles) de la empresa Topes Servicio y Comercio E. I. R. L., producto de su recaudación diaria.

El hecho ocurrió el veintiocho de octubre dos mil once a las 14:30 horas, aproximadamente, en el interior del local de la empresa agraviada, ubicado en la calle 9 de Octubre 461 (Iquitos), adonde llegaron los procesados junto con otros dos sujetos no identificados (quienes conducían dos motos lineales). Estos ingresaron al local provistos de armas de fuego y, profiriendo amenazas, Haro Inostroza redujo a los trabajadores Artidoro Saldaña Ramírez y Omar Johnny Bardales Rodríguez –que se encontraban cerca de la puerta de ingreso–; seguidamente, García Urbina se dirigió a las cajas, a cargo de los trabajadores Wiston Joseph Gaviria Vásquez y María Verónica Freitas Benites, a quienes intimidó con su arma de fuego y procedió a retirar el dinero de la caja y ponerlo en una bolsa de plástico. Luego, los agresores se dieron a la fuga a bordo de las motocicletas lineales que los esperaban.

Tercero. Estos hechos fueron tipificados como delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 (tipo base) concordado con los incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal, el cual contempla la pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años (conforme a la modificación de la Ley número 29407, vigente al momento de los hechos).

§ III. Análisis del caso

Cuarto. En la sentencia recurrida, la Sala Penal Liquidadora de Loreto absolvió a los procesados tras sostener que existía insuficiencia probatoria, pues la imputación fiscal no pudo ser corroborada con medios de prueba concomitantes y concurrentes. Precisó que la identificación de los procesados por los testigos –en las diligencias de reconocimiento– se realizó de manera deficiente, sin cumplir con las garantías debidas y que dicho reconocimiento habría sido “direccionado” por los efectivos policiales, todo lo cual generaba su nulidad.

Quinto. Si bien la Sala Superior solo basó su decisión absolutoria en restar valor a las actas de reconocimiento con fotografías del Reniec que efectuaron los testigos presenciales del hecho (trabajadores de la empresa agraviada), de los actuados se verifica que las diligencias de reconocimiento no solo se llevaron a cabo con fotografías, sino (en mayor número) de manera física, con la presencia de cinco personas en total, cuyos nombres se detallaron, tal como se aprecia de las actas obrantes a fojas 64, 65, 66 y 67.

Además, se practicaron las diligencias de reconocimiento físico con intervención del representante del Ministerio Público, lo que dota de garantía y validez a estas y permite su valoración por el órgano judicial, sobre todo cuando las referidas actas de reconocimiento fueron debidamente oralizadas en audiencia (foja 794), conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

Por lo anterior, debe rechazarse la afirmación expuesta por la Sala Superior al sostener que existiría un supuesto direccionamiento de parte de los efectivos policiales para el reconocimiento de los procesados.

Sexto. En estas circunstancias, se aprecia que en la sentencia recurrida no se realizó una valoración conjunta y adecuada de todos los medios probatorios recabados a lo largo del proceso con las reglas de la sana crítica para establecer la responsabilidad de los encausados, tales como las sindicaciones persistentes –a nivel preliminar y en instrucción– de los testigos presenciales del hecho Wiston Joseph Gaviria Vásquez, Artidoro Saldaña Ramírez y Omar Johnny Bardales Rodríguez.

Tampoco se valoraron las circunstancias de la intervención de los procesados Haro Inostroza y García Urbina, a quienes se les detuvo juntos en el interior de la casa del primero (ambos admitieron conocerse de cuando se encontraban recluidos en un mismo centro penitenciario), y que en dicha vivienda, en presencia del representante del Ministerio Público, se encontraron una cartuchera para arma de fuego y veinte municiones calibre 9 milímetros, entre otros elementos de interés criminalístico (como algunas prendas de vestir que coincidirían con las descritas por los testigos), conforme al acta de registro domiciliario (foja 51).

Séptimo. Por todo lo anterior, este Colegiado Supremo considera que deberá efectuarse un nuevo análisis de manera objetiva, así como una valoración en conjunto del material probatorio actuado y descrito precedentemente, sin apreciaciones subjetivas que busquen minimizar o enervar una actuación policial o judicial si no están corroboradas con elementos probatorios.

En consecuencia, corresponde anular la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el artículo 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, y se dispondrá que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán tener en cuenta los criterios precisados en la presente ejecutoria suprema y se llevarán a cabo las siguientes diligencias:

i. Declaración del agraviado representante legal de la empresa Topes Servicio y Comercio E. I. R. L.

ii. Declaraciones de los testigos Wiston Joseph Gaviria Vásquez, Artidoro Saldaña Ramírez, Omar Johnny Bardales Rodríguez y María Verónica Freitas Benites.

iii. Declaración del policía interviniente Carlos Enrique Sánchez Moreno.

iv. Antecedentes penales y judiciales de los procesados.

v. Demás diligencias que se consideren necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja 818), que absolvió a Freddy Lix Haro Inostroza y Heber Nicker García Urbina de la acusación fiscal en su contra como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Topes Servicio y Comercio E. I. R. L.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán efectuar las diligencias señaladas en el considerando séptimo y se tendrá presente todo lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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