Fundamento destacado: Décimo Tercero.- En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que, a fin de resguardar el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, correspondía a la Sala Superior resolver la controversia motivando suficientemente las razones por las cuales considera que, corresponde declarar improcedente la demanda; toda vez que, no realiza el análisis fáctico y jurídico respecto de la controversia, tal como fuera sustentado por la actora al presentar su demanda; siendo que, en este extremo la Sala Superior no se ha pronunciado, limitándose a analizar los efectos de la Ley N° 29618, al indicar que, desde s u entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2010, no es posible el tráfico jurídico de los bienes de dominio privado del Estado, sin un mayor análisis de lo actuado en el proceso, denotándose así, una clara Motivación Insuficiente; ya que, conforme se advierte de los términos en los que ha sido presentada la demanda, la accionante sostiene que, el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio lo vendría ocupando de forma pacífica, pública y de buena fe desde el 04 de marzo de 1996, esto en virtud de un contrato privado de compra venta a plazo, fecha desde la cual vendría ejerciendo la posesión del bien, y por más de 21 años hasta la presentación de la demanda en abril de 2017; en este sentido, justifica la actora su pretensión en el artículo 952 del Código Civil, al argumentar que, la adquisición de la propiedad vía prescripción se produce de hecho, por el solo ejercicio de la posesión, que lo que persigue con este proceso, es que el órgano jurisdiccional declare que ha adquirido la propiedad; siendo evidente, que, no se ha desarrollado un análisis suficiente al respecto; (…)
SUMILLA: ”En el presente caso fin de resguardar el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, correspondía a la Sala Superior resolver la controversia motivando suficientemente las razones por las cuales considera que, corresponde declarar improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio al resultar el petitorio de la demanda jurídicamente imposible; sin tener en consideración el estado del proceso, limitándose la Sala Superior a realizar un mero análisis de los efectos de la Ley 29618, sin un mayor análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, denotándose así, una clara motivación insuficiente.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 3135-2019, AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS; Mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ del veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por el término de tres meses, a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.
Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N° 000010-2023-SP-CSPJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.
Mediante Oficio N.º 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de mesa de partes.
Mediante Resolución Múltiple N.º 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Con el expediente físico y el cuadernillo que se tiene a la vista, en audiencia pública llevada a cabo el día veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés; con los Señores Jueces Supremos Cunya Celi, Barra Pineda, Florián Vigo, Paredes Flores; y, Bretoneche Gutiérrez; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Elena Margarita Mejia Chavez, de fecha 22 de mayo de 2019, obrante de fojas 218 a 224 del expediente; contra el auto de vista contenida en la resolución número 23 (seis) de fecha 24 de abril de 2019, obrante de fojas 206 a 209 del expediente, que confirmó el auto final contenido en la resolución N° 13 del 08 de marzo de 2018, obrante de fojas 139 a 141 del expediente, que declaró nulo todo lo actuado por invalidez insubsanable de la relación, y consecuentemente la conclusión del proceso; disponiendo el archivo del proceso; en los seguidos con el Banco de Materiales en Liquidación, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución del 14 de enero de 2020, obrante de fojas 44 a 47 del cuadernillo de casación, formado en esta Sala Suprema; este tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante Elena Margarita Mejía Chávez; por las siguientes causales: Infracción normativa de carácter procesal del artículo 2 de la Ley 29618, concordante con los artículos 70, 103, 109, y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Infracción normativa de carácter material del artículo 950 del Código Civil; y, por el apartamiento inmotivado del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del 09 de julio de 2018, así como del Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de 2016.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Previamente es necesario señalar que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por la demandante Elena Margarita Mejía Chávez, se observa que, las alegaciones expresadas por la parte recurrente, se encuentran dirigidas a denunciar ante esta Sala Suprema, la existencia de un vicio consistente en:
[Continúa…]