A través de la Resolución 002028-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que ante el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, se deben notificar la totalidad de antecedentes que dieron lugar a él.
La entidad destituyó al impugnante, quien se desempeñaba como inspector de migraciones en la jefatura zonal de Tacna, porque el 12 de marzo de 2018, no requirió a una ciudadana la autorización de viaje del padre ausente de un menor, al momento que realizó su control migratorio en el puesto de control fronterizo de Santa Rosa.
El servidor solicitó la nulidad de la sanción ya que el 13 de agosto de 2020, se le notificó la resolución de inicio de procedimiento disciplinario con los antecedentes incompletos, lo cual hizo constar en la cédula de notificación; sin embargo, la Entidad no subsanó la omisión, sino que continuó el trámite vulnerando así su derecho a la defensa.
El Tribunal al analizar el caso observó que la entidad no cumplió con notificar al impugnante todos los antecedentes que dieron lugar al procedimiento disciplinario
iniciado en su contra.
Es así que no se garantizó el debido proceso y se vulnero el derecho a la defensa del servidor.
De esta manera se declaró la nulidad de la sanción impuesta, solicitando al órgano competente un nuevo pronunciamiento.
Fundamento destacado: 44. Bajo ese orden de ideas, se aprecia que la Entidad no ha cumplido con notificar al impugnante todos los antecedentes que dieron lugar al procedimiento disciplinario iniciado en su contra; transgrediendo el artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, y afectando el derecho a la defensa del impugnante, al impedirle que presente sus descargos considerando todos los actuados.
Resolución Nº 002028-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3855-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MICHAEL TITO TICAHUANCA
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara la NULIDAD del acto de notificación de la Resolución Directoral Nº 000036-2020-RH/MIGRACIONES, del 7 de abril de 2020, y de la Resolución de Gerencia Nº 000184-2021-GG/MIGRACIONES, del 11 de agosto de 2021, emitidas por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos y por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones, respectivamente; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Lima, 26 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Informe Nº 000019-2020-STPAD/MIGRACIONES, del 20 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia Nacional de Migraciones, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor MICHAEL TITO TICAHUANCA, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Inspector de Migraciones en la Jefatura Zonal de Tacna, porque el 12 de marzo de 2018, no habría requerido a la ciudadana de iniciales P.R.S.M. la autorización de viaje del padre ausente del menor de iniciales A.M.D.S., al momento que realizó su control migratorio en el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa.
2. Mediante Resolución Directoral Nº 000036-2020-RH/MIGRACIONES, del 7 de abril de 2020[1], la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, imputándole los siguientes cargos:
(i) El 12 de marzo de 2018, no habría requerido a la ciudadana de iniciales P.R.S.M. la autorización de viaje del padre ausente del menor de iniciales A.M.D.S., al momento que realizó su control migratorio de salida de territorio nacional en el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa, permitiendo que un menor de edad salga del territorio nacional sin la debida autorización de su padre.
Con tal conducta, el impugnante habría transgredido el literal b) del artículo 139º y el numeral 140.1 del artículo 140º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350 – Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN[2], e incurrido en la falta prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].
(ii) El 12 de marzo de 2018 no habría cumplido su jornada laboral, debido a que tenía programado realizar sus labores en el Puesto de Control Fronterizo Chacalluta, sin embargo, abandonó su puesto de trabajo para realizar control migratorio en el Puesto de Control Fronterizo de Santa Rosa.
Con tal conducta, el impugnante habría transgredido el literal g) del artículo 39º del Reglamento Interno de Servidores Civiles, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 000304-2016-MIGRACIONES[4], e incurrido en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5].
3. Habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado al impugnante para la presentación de sus descargos, sin que haya realizado tal presentación; con Informe Nº 000083-2021-ORH/MIGRACIONES, del 17 de mayo de 2021, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad concluyó que el impugnante no ha desvirtuado los cargos imputados, y que más bien los mismos se encuentran acreditados, por lo que recomendó que se le imponga sanción de destitución.
4. Mediante Resolución de Gerencia Nº 000184-2021-GG/MIGRACIONES, del 11 de agosto de 2021[6], la Gerencia General de la Entidad impuso al impugnante sanción de destitución, por los hechos y faltas imputados en la Resolución Directoral Nº 000036-2020-RH/MIGRACIONES.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 3 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 000184-2021-GG/MIGRACIONES, señalando los siguientes argumentos:
(i) El 13 de agosto de 2020, se le notificó la resolución de inicio de procedimiento disciplinario con los antecedentes incompletos, lo cual hizo constar en la cédula de notificación; sin embargo, la Entidad no subsanó la omisión, sino que continuó el trámite.
(ii) El 14 de julio de 2021, hizo de conocimiento la situación a la Gerencia General señalando que la notificación es inválida y se estaba vulnerando su derecho al debido proceso; sin embargo, se emitió la resolución de sanción.
(iii) El artículo 107º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil establece que el acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(iv) La Entidad no está facultada a seleccionar los antecedentes que sustentan el inicio del procedimiento.
6. Con Oficio Nº 000026-2021-STPAD/MIGRACIONES, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
7. A través de los Oficios Nos 009279 y 009280-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica el Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[13].
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 13 de agosto de 2020.
[2] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350 – Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN
“Artículo 139º.- Autorización de viaje de niñas, niños y adolescentes peruanos o extranjeros
residentes
Para permitir la salida del territorio de niñas, niños y adolescentes peruanos residentes en territorio nacional o extranjeros que cuenten con calidad migratoria residente, MIGRACIONES exigirá, entre otros requisitos, que cuenten con autorización para viaje de menores en los siguientes supuestos: (…)
b. En caso de niña, niño o adolescente que viaje con uno solo de sus padres, la autorización de viaje del padre ausente. (…)”.
“Artículo 140º.- Autorización para viaje de menores
140.1. La autorización para viaje de menores deberá ser otorgada, únicamente, ante Notario peruano o Funcionario Consular peruano. (…)”.
[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. (…)”.
[4] Reglamento Interno de Servidores Civiles, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 000304- 2016-MIGRACIONES
“Artículo 39º.- Prohibiciones de los servidores civiles
(…)
g) Abandonar y/o retirarse del puesto de trabajo durante la jornada de servicio, sin causa justificada y sin autorización del jefe inmediato o superior jerárquico. (…)”.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. (…)”.
[6] Notificada al impugnante el 13 de agosto de 2021.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[12] El 1 de julio de 2016.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.