Funfamento destacado: Segundo.- Que, si bien la muerte pone fin a la sociedad de gananciales, según el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, se tiene que antes de la división y partición de bienes, como resultado de la terminación de dicho régimen, deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y facción de inventario, máxime si se concede derecho de acción a cuanto tercero acredite, como en el caso de autos, tener interés económico o moral en el esclarecimiento de una situación litigiosa o dudosa o incierta.
EXP. N° 315-97 (FAMILIA)
RESOLUCION NUMERO 244
Independencia, veintinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; vista la causa, interviniendo como Vocal ponente el Señor Montañez Gonzales de conformidad c on lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, advirtiéndose que si bien la demanda es intitulada como solicitud de liquidación de sociedad de gananciales pero por otro lado en el rubro “petitorio” del mismo escrito precisa que requiere del órgano jurisdiccional la tramitación de la liquidación de sociedad de gananciales y la facción de inventarios, pues es coheredero conjuntamente la emplazada que viene a ser cónyuge supérstite de su padre;

Segundo.- Que, si bien la muerte pone fin a la sociedad de gananciales, según el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, se tiene que antes de la división y partición de bienes, como resultado de la terminación de dicho régimen, deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y facción de inventario, máxime si se concede derecho de acción a cuanto tercero acredite, como en el caso de autos, tener interés económico o moral en el esclarecimiento de una situación litigiosa o dudosa o incierta;
Tercero.- Que, de los actuados se tiene que el recurrente ha probado tener legítimo interés económico conforme lo prevé el referido artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil;
Cuarto.- Que, estando a los principios procesales consagrados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, donde se establece que el juez es el director del proceso y en tal condición deberá promover su realización, así como el logro de los fines abstracto y concreto del mismo, es decir la paz social y la solución del litigio; de allí que el Juez ha debido examinar la real pretensión y la legitimatio ad causam del pretendiente, al no hacerlo ha incurrido en error que debe subsanarse, admitiendo a trámite tal pretensión; consideraciones por las que REVOCARON la resolución numero uno, de fojas diecisiete de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Prudenciano Melgarejo Castro contra Julia Melgarejo Rodríguez, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales; DISPUSIERON que el Juez renueve el acto procesal de calificación de la demanda atendiendo a las condiciones precedentes; notificándose y los devolvieron.
SS.
MONTAÑEZ GONZALES;
VALDIVIESO FRANCO;
RODRÍGUEZ ALVARADO

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