Antes de conceder embargo el juez debe determinar si bienes del Estado reúnen o no la condición de dominio privado [Exp. 0015-2001-AI/TC]

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Fundamento destacado: 25. Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine que bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado.

Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije que bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección de! derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes de Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables.

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EXP. N.” 015-2001-A1TC
EXP. N.” 016-2001-AL/TC
EXP. N.” 004-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de lea y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, y demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de lea contra la Ley N.° 27684.

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ANTECEDENTES

El Colegio de Abogados de lea, con fecha 8 de noviembre de 2001, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N.° 055-2001, norma que estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado. Sostiene el demandante que tales dispositivos impiden al acreedor ejecutar al Estado, situación que también vulnera el principio de igualdad, dado que esta situación no se presenta cuando el Estado no es parte en los procesos. Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de independencia de la función jurisdiccional, por que la Constitución no le ha dado al Poder Ejecutivo, la facultad de crear procedimientos posteriores a las sentencias; y que el articulo 5° del texto impugnado viola el principio de irretroactividad e la ley, al establecer que el Decreto de Urgencia N.° 055-2001 es aplicable inclusive- a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia.

Por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001, el Defensor del Pueblo (e) interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, alegando que dicha norma atenta contra los derechos de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, al otorgar un privilegio irrazonable al Estado cuando este es emplazado judicialmente. Entiende que al persistirse en tratamientos excepcionales favorables a las entidades publicas, se convierte en ilusorio el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva. Agrega que si bien el citado Decreto pretende establecer un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas contra el Estado, consagra reglas que podrían mantener una situación de desigualdad procesal cuan do el Estado sea el obligado a acatar una sentencia.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escritos de fecha 17 de abril de 2002, solicita que se declaren improcedentes las demandas presentadas por el Colegio de Abogados de lea y la Defensoría del Pueblo, aduciendo que los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N.° 055-2001 fueron derogados por la Ley N.° 27684, publicada el 16 de marzo de 2002, y que es un principio de carácter presupuestal que los recursos públicos se destinen a los fines establecidos en la ley.

Con fecha 9 de mayo de 2002, el Colegio de Abogados de lea interpone nueva demanda de Inconstitucionalidad, esta vez, contra la Ley N.° 27684, modificatoria de la Ley N.° 27584, solicitando que se declaren inconstitucionales sus artículos 1 ° y 2°, y que la presente se resuelva e integre con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta precedentemente contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones:

a) EI articulo 1° de la Ley N.° 27684 ha sustituido al articulo 42° en sus 4 numerales de la Ley N.° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, restituyendo al Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sentencias judiciales.

b) El articulo 42.1, tal como ha quedado redactado según el dispositivo impugnado, resulta contrario al principio de independencia de la función jurisdiccional, puesto que condiciona el cumplimiento de una sentencia a la disponibilidad presupuestal, limitando con ello la facultad jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias. Asimismo, considera que dicho privilegio estatal vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues los particulares no gozan de él. Por último, resulta opuesto al principio de intangibilidad de la cosa juzgada, al reiterar el mismo criterio de la Ley N.° 26599 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 26756, que, en su momento, fueron dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucional.

c) El articulo 42.2 resulta violatorio del principio de independencia de la función jurisdiccional, pues pretende establecer una prioridad distinta a la sentenciada por el juez en materia de obligaciones. Asimismo, vulnera el principio de eficacia de la cosa juzgada, al dejar librada a la voluntad del obligado la decisión de habilitar o no la partida correspondiente.

d) El artículo 42.3 vulnera igualmente el principio de independencia de la función jurisdiccional al establecer sobre el administrador la facultad de decidir la forma y el plazo para acatar una sentencia judicial. Es, además, contrario al principio de igualdad ante la ley, al señalar para la deuda pública interna un porcentaje de presupuesto que no es equitativo en relación con el que existe para la deuda pública externa. Por otra parte, resulta también incompatible con la prohibición constitucional de que no puede aprobarse presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública, pues con la formula utilizada se pretende que existan deudas que no han sido presupuesta das.

e) El articulo 42.4 es opuesto al principio de igualdad ante la ley, por que el Estado y el ciudadano son tratados de forma distinta. Asimismo, resulta contrario a los principios de eficacia de la cosa juzgada, tutela jurisdiccional efectiva e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya que condiciona el cumplimiento del articulo 713° y siguientes del Código Procesal Civil.

f) Finalmente, el articulo 2° de la norma impugnada viola el principio de cosa juzgada en materia constitucional, pues contraria la jurisprudencia de! Tribunal Constitucional.

Admitida la demanda, el Congreso de la República la contesta negándola y contradiciéndola, con los siguientes argumentos:

a) Que no es cierto que al modificarse el articulo 42° de la Ley N° 27584, mediante el articulo 1° de la norma impugnada, se haya restituido al Estado el privilegio de condicionar el acatamiento de sentencias judiciales, pues el mencionado dispositivo precisa que el pago se hace en el marco de las leyes anuales de presupuesto, y que, en todo caso, si dicho financiamiento fuera insuficiente, el titular del Pliego Presupuestario podrá realizar modificaciones respectivas, comunicándolo al órgano jurisdiccional correspondiente, con lo cual se ha incorporado en la ley la recomendación que hiciera el Informe Defensorial sobre “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, aprobado por Resolución Defensorial N.° 62-98/DP.

b) Que el mismo artículo 42° agrega que si el requerimiento judicial superase el financiamiento adicional obtenido a través de modificaciones presupuestarias, el titular del Pliego correspondiente, bajo responsabilidad, debe destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios en el ejercicio presupuestal siguiente, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas deducir dicho porcentaje de los recursos asignados al pago de la deuda pública y la reserva de contingencia, coincidiendo con un criterio que también proponía la Defensoría del Pueblo.

c) Que el Estado no puede limitar el pago de sus obligaciones a su disponibilidad presupuestaria lo demuestra el mismo articulo 42°, donde se precisa que una vez transcurridos seis meses de la notificación sin que el Estado haya iniciado el pago o se haya obligado al mismo según al procedimiento previsto, se puede recurrir a la ejecución de resoluciones judiciales con forme al Código Procesal Civil. Se trata, en todo caso, de una limitación temporal y razonable para que la Administración Pública obtenga los recursos necesarios para realizar el pago ordenado.

d) Que la posición del demandante implica que las sentencias judiciales firmes deben ser ejecutadas en forma inmediata e indiscriminada contra los recursos del Estado, sin importar que ellos se encuentren destinados a fines socialmente relevantes, contraviniendo el principio de equilibrio presupuestal y de asignación equitativa de recursos.

e) El artículo 2° de la norma impugnada tampoco vulnera la Constitución, pues se limita a restituir normas que no son inconstitucionales, o que, en todo caso, no han si do declara das como tales por el Tribunal Constitucional.

[Continúa…]

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