Fundamento destacado: […] En ejercicio de esa libertad que la norma les autoriza (artículo 1323 del Código Civil) las partes acordaron que en caso que se dejara de pagar dos o más cuotas o cualquier obligación de pago el banco podría dar por terminado el contrato de préstamo, dar por vencidos los plazos y exigir el pago inmediato íntegro de las cuotas y demás obligaciones pendientes de pago, así como proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria. Lo acordado por las partes, es una facultad que queda a facultad exclusiva del acreedor, que no exige que a la tercera cuota incumplida se proceda a dar vencida la deuda y proceder al cobro de la misma, deja a facultad del acreedor dicha posibilidad a partir del incumplimiento de pago de la segunda cuota, de ahí que el acreedor pueda hacer uso de dicha facultad en la segunda cuota incumplida o en la tercera o cuarta o quinta o alguna otra cuota siguiente. En ese sentido, el agravio del apelante, que solo a la tercera cuota incumplida estaría expedito el Banco para dar por vencida la deuda y proceder al cobro de la misma vía judicial, no es lo acordado por las partes, por lo cual no se le exige al acreedor dicha observancia. […]
AUTO DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00394-2023-0-1401-JR-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : CHONG DE VALLE, MARIA FANNY
VALLE CALDERON, MIGUEL ANGEL GABRIEL
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU
RESOLUCION N° 12
Ica, diez de enero del dos mil veinte y cuatro.
AUTOS Y VISTOS: Lo actuado, observándose el cumplimiento de las formalidades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la vista de causa e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza;
I CONSIDERANDO:
PRIMERO: RESOLUCIÓN APELADA
Es materia de apelación la resolución no 8 de fecha 29 de setiembre del 2023 que resolvió declarar Fundada la demanda sobre Ejecución de Garantías interpuesta por el BANCO DE CRÉDITO DEL PERU en contra de MIGUEL ANGEL GABRIEL VALLE CALDERÓN y otra, ordena el remate del bien otorgado en garantía hipotecaria, con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ejecutada MARIA FANNY CHONG DE VALLE interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 8, solicitando se revoque y reformándola se declare infundada la demanda. Los fundamentos en que se sustentó el recurso de apelación, son los siguientes:
1. Por el crédito hipotecario por S/ 211,738 se pactó un cronograma de pago de 180 cuotas, por lo cual está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1323 de Código Civil; es decir, si la entidad ejecutante pretendía resolver el contrato debió cursarle una carta notarial al vencimiento de la 3 cuota impaga, adjuntando el saldo deudor en dicha oportunidad, lo cual no se cumplió. Solo le curso la carta notarial de fecha 1 de diciembre del 2022, de forma unilateral y sin cumplir formalidades resolvió el contrato por incumplimiento de 5 cuotas vencidas.
2. El crédito personal de fecha 6 de diciembre del 2021 por s/ 98,000 no está garantizada con la garantía hipotecaria, según hoja resumen que anexada a la demanda que indica “no tiene garantía hipotecaria”. A su vez tiene un cronograma de pagos por lo cual es de aplicación el artículo 1323 del Código Civil.
3. No habiendo cumplido con las exigencias referidas la obligación no es exigible.
TERCERO: PROBLEMA LÓGICO JURÍDICO
Estando a los fundamentos del recurso de apelación y resolución apelada el problema lógico jurídico consiste en determinar si para demandar el pago de la deuda era exigible que al impago de la tercera cuota le curse carta notarial al deudor resolviendo el contrato; y si la deuda de fecha 6 de diciembre del 2021 está garantizada con la garantía hipotecaria.
CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
1. El proceso único de ejecución previsto en el Título V de la sección quinta del vigente Código Procesal Civil es considerado como una vía privilegiada en el proceso civil, toda vez que su diseño limita las actuaciones probatorias tendientes a establecer un derecho y/o obligación señalada como pretensión, por lo que la relación jurídico procesal existente entre las partes gira en torno a una obligación materialmente definida.
Así, en esta clase de procesos y tratándose de exigencias patrimoniales el Juez no entra a analizar la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, sino que trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del mismo título ejecutivo, al cual la ley le concede la misma fuerza que a una ejecutoria, pues no se trata de pronunciar sobre derechos dudosos y controvertidos sino de llevar a efecto lo que consta de manera indubitable en el título, que por sí mismo constituye prueba indubitable; y, por ende, hace del proceso de ejecución uno en el que desaparece la fase en la que se trate de obtener la declaración.
2. El proceso único de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos jurisdiccionales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto en cumplimiento de una obligación jurídica. Es pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro.
El proceso único de ejecución no persigue la constitución o declaración de una relación jurídica, sino que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido.
Conforme lo afirma el VI Pleno casatorio civil:
“22.(…) el proceso de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la transgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro”.
[Continúa…]



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