Fundamento destacado: 7.7. En cuanto al lucro cesante cabe precisar que, no constituye un pago de remuneraciones, ni beneficios devengados sino que su naturaleza es resarcitoria para la indemnización por daños y perjuicios, por lo que los montos percibidos por remuneraciones, sólo sirven como referencia para cuantificar el resarcimiento por el daño, pero no implica que el monto indemnizatorio deba ascender exactamente a aquellas sumas que pudiera haberse establecido en un proceso de pago de remuneraciones insolutos o devengados; razón por la que el quantum indemnizatorio debe ser fijado con criterio de proporcionalidad y razonabilidad en relación a las circunstancias conforme a la naturaleza jurídica restitutoria, conforme al artículo 1332 del Código Civil, debiendo tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N.° 16708-2014-Arequipa, de fecha 16 de agosto de 2016, que en su fundamento Noveno señala: “ (…) Es así, que han equiparado el lucro cesante como remuneraciones devengadas, efectuando en ambas instancias las cuantificaciones y cálculos correspondientes a las remuneraciones y gratificaciones, sin tener en cuenta que tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes y que por ende el quantum debe establecerse, teniendo en cuenta los criterios que establece el Código Civil; y en su caso observar la aplicación del articulo 1322 del Código Civil”; así como también lo ha señalado en el fundamento Décimo Tercero de la Casación N.° 3289-2015-CALLAO, de fecha 19 de enero de 2017; y el Décimo considerando recaído en la Casación N.°2677- 2012- Lima — de fecha 12 d e noviembre del 2013.
7.8. Es de verse que el concepto de lucro cesante o lucrum cessans, se encuentra constituido por la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir por el actor como consecuencia del despido que se produjo hasta la fecha de su reposición, lo que en principio generaría la convicción de que le corresponde el lucro cesante.
7.9. Siendo así, conforme a lo desarrollado en el V Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral, el lucro cesante debe fijarse con criterio prudencial conforme a lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, teniendo en cuenta no solo las remuneraciones dejadas de percibir, el tiempo que dejó de prestar servicios, sino también otros aspectos como los ingresos que obtuvo durante el tiempo que no prestó servicios para la demandada, lo que debe ser tomado en cuenta al momento de fijar el quamtum indemnizatorio.
7.10. En el caso de autos, conforme al mérito de lo expresado por la parte demandante en su escrito de demanda, y corroborado de la Orden de Servicio de julio de 2021 (periodo de cese) digitalizada a folios 60 del expediente electrónico, se aprecia que la actora percibió una remuneración mensual de S/ 1 260.00, durante la relación laboral con la entidad demandada; por lo que, dicho monto debe tenerse como un indicador referencial para determinar el lucro cesante durante el periodo no laborado para la demandada esto es desde el 03 de agosto de 2021 hasta el 04 de setiembre de 2023, en que se emitió la sentencia de primera instancia, por cuanto la naturaleza jurídica de dicha situación es distinta en tanto que esta refiere a una forma de resarcir los daños y no al pago de remuneraciones como sostuvo la parte demandante; y, habiendo transcurrido 25 meses, es que se estima con valoración equitativa y prudencial conforme a los hechos acontecidos, en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, y lo señalado por Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N.° 7625-2016-CALLAO, motivo por la cual resulta procedente establecer la suma de S/ 20 000.00 por el concepto de lucro cesante; en consecuencia, estando a que se encuentra demostrado el daño, corresponde a la demandante percibir el lucro cesante ; motivo por el cual corresponde desestimar en parte los agravios ix) y x) formulados al respecto por la demandada.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO N.° 12606-2021-0-1801-JR-LA-01
Señores: ARAUJO SÁNCHEZ
FIGUEROA MENDOZA
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En Audiencia de Vista de Causa, de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, con la asistencia del abogado de la parte demandante, C. M. P. T. Y; y el abogado de la parte demandada, A. V. R; e interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Cárdenas Alvarado.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución N.° Nueve, de fecha 04 de setiembre de 2023, obrante de folios 186 a 217 del Expediente Judicial Electrónico, que declaró INFUNDADA la demanda en el extremo del pago de daños punitivos; FUNDADA EN PARTE la demanda sobre desnaturalización de contratos y otros; en consecuencia, SE RECONOCE que la actora tuvo un contrato de trabajo de duración indeterminada del 01 de marzo de 2020 al 03 de agosto de 2021, bajo el régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N.°728; SE ORDENA a la demandada que cumpla con REPONER a la actora a su puesto de trabajo habitual, al haber sido objeto de un DESPIDO INCAUSADO. SE ORDENA a la demandada que cumpla con abonar a la actora la suma de S/ 5 981.80 por el concepto de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones no gozadas y escolaridad; más intereses legales laborales. SE ORDENA a la demandada que cumpla depositar la compensación por tiempo de servicios en la entidad financiera que señale la demandante por el importe de S/ 2 157.28; con intereses financieros. SE ORDENA la demandada que cumpla con Contratar la Póliza de Seguro de Vida Ley en beneficio de la actora; sin costas y con costos procesales.
AGRAVIOS:
La parte demandada al interponer su recurso de apelación de fecha 11 de setiembre de 2023, obrante de folios 222 a 236, señala como agravios los siguientes:
i. Que, respecto a la desnaturalización de contratos de locación de servicios, se debe tener en cuenta que, el A quo no ha tomado en cuenta que la demandante no ha tenido ningún fundamento para calificar de “desnaturalizados” los Contratos bajo Órdenes de Servicios que celebró voluntariamente con esta Municipalidad.
ii. Que, el A quo tampoco ha merituado qué documento probatorio es con el que la demandante acreditó la supuesta subordinación existente, siendo que no existe en autos documento alguno que acredite la mencionada subordinación.
iii. Que, no existe ningún medio probatorio con el cual pueda acreditar que marcaba ingreso y salida, más aún, si revisamos los medios probatorios de su demanda, sólo se limita a adjuntar sus recibos por honorarios y una orden de servicio, lo cual ratifica nuestra teoría del caso, que se sustenta en que la demandante sólo tuvo una relación netamente civil y no laboral. Que, el A quo ha pasado por alto los Artículos 1361 y 1362 del Código Civil, en el sentido que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
iv. Que, el A quo no ha tomado en cuenta que el accionante no ha indicado quien “supuestamente” fue su jefe inmediato, lo cual es fundamental para que en un proceso judicial pueda dilucidarse si hubo o no subordinación, por lo que, el elemento distintivo y fundamental para poder acreditar que hubo una relación laboral, no ha sido acreditado por la accionante.
vi. Que, el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto, conforme los dispone el artículo 5° de la Ley N.° 28175, Marco del Empleo Público, establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto.
[Continúa…]
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