Enriquecimiento ilícito: La existencia de una relación sentimental entre la funcionaria y el coprocesado no acredita su condición de «testaferro» [Casación 782-2015, Del Santa]

Fundamentos destacados: 18. En el caso que nos ocupa los procesados tenían una relación sentimental y de allí es que la sala superior entiende que el desbalance patrimonial de quien no es funcionario público proviene de un abuso del cargo de quien sí fue funcionaria pública. Las relaciones entre las personas, y ello incluye las amicales, no prueban nada distinto el vínculo mismo. Deducir otra cosa a partir de ellas es un salto lógico que vulnera las reglas de la sana crítica en su manifestación de reglas de la lógica.

19. En consecuencia, la verdad judicial que se ha alcanzado esto es que Agapito Vásquez incrementó su patrimonio injustificadamente, no es el supuesto de hecho criminalizado en el artículo 401 del Código Penal. Y en la medida en que no se ha probado que el mismo haya sido testaferro de Amelia Victoria Espinoza García, no existe otra posibilidad de subsumir los hechos en la norma penal imputada. Por lo tanto no es posible atribuir responsabilidad a los procesados Amelía Victoria Espinoza García y Wuilmer Agapito Vásquez.


Enriquecimiento ilícito

Hecho: Quien se ha enriquecido no es el funcionario o servidor público sino un tercero.

Sumilla: El patrimonio como objeto del ilícito del artículo 401 del Código Penal.

Interpretación del supremo tribunal: El incremento del patrimonio que configura enriquecimiento ilícito debe corresponder al funcionario o servidor público.

Norma: Art. 401 del Código Penal.

Palabras clave: Enriquecimiento ilícito, patrimonio, tipicidad, interpretación restrictiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 782-2015, DEL SANTA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, miércoles seis de julio de dos mil dieciséis.-

I. VISTOS

En audiencia pública; el recurso de casación concedido de oficio para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por infracción normativa —inc. 11 del art. 139 y art. 103 de la Constitución Política del Estado y art. 25. 26 y 401 del Código Penal—, respecto de la sentencia —fojas 733— del veintidós de septiembre de dos mil quince, que confirmó la sentencia apelada —fojas 378— del dos de junio de dos mil quince, que condenó a los citados procesados como autora y cómplice primario respectivamente, del delito contra la administración pública-enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, y como tales les impuso siete años de pena privativa de libertad, los inhabilitó por tres años para ejercer función pública, y fijó en S/. 1 028 703.44 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria. Interviene como ponente el señor juez supremo Villa Stein.

IMPUTACIÓN FÁCTICA—hechos—

Se imputa a la señora Amelia Victoria Espinoza García, que en su condición de regidora, teniente alcaldesa entre los años de 1999 al 2002 y del 2007 al 2010, haberse enriquecido valiéndose de una relación o núcleo familiar y en la cuenta de su presunto esposo en la cantidad de S/. 1 028 703.44 nuevos soles, que se tiene la prueba de las cuentas del señor Wuilmer Agapito Vásquez, para ocultar la sociedad económica que mantenían y que no pudieron ocultar el dinero que apareció repentinamente en las indicadas cuentas bancarias, cuando la imputada ejercía el cargo de regidora y después de alcaldesa.

[Continúa…]

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