Análisis de las propuestas de modificación del recurso de casación

Sumario: 1. Antecedente, 2. Introducción, 3. Recursos en Código Procesal Civil, 3.1. Recurso de reposición, 3.2. Recurso de apelación, 3.3. El recurso de queja, 3.4. El recurso de casación, 4. Epílogo.


1. Antecedentes

Mediante Ley 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, se modificó el régimen del recurso de casación en el Código Procesal Civil peruano. En la exposición de motivos de la citada Ley[1], se indicó que: “la predictibilidad de las decisiones judiciales es un objetivo que no fue alcanzado con la regulación del recurso de casación, prueba de ello es que existen decisiones contradictorias entre órganos jurisdiccionales para casos idénticos, todo lo cual contribuye a la generación de inseguridad jurídica”, ello porque desde el año 1993 (año que entró en vigencia el Código Procesal Civil) hasta el año 2008, solo se había emitido una sentencia vinculante, es decir, no se estaba cumpliendo de manera adecuada con unificar la jurisprudencia en el país; además, se percataron que los abogados utilizaban al recurso de casación como una tercera instancia, lo que desvirtuaba sus fines.

Desde la modificación del recurso de casación en el año 2009, los operadores judiciales y la comunidad jurídica, advirtieron que los cambios realizados no produjeron los objetivos deseados, por ello, se han dado las siguientes propuestas legislativas, las cuales desarrollaremos en el presente artículo:

i) Proyecto de Ley 1873/2012-CR, se propone la modificación de los artículos 384° al 400° del Código Procesal Civil, que regula el recurso de casación, y tiene como objetivo que la Corte Suprema cumpla a nivel jurisdiccional su rol esencial en la unificación del contenido de la jurisprudencia, para lo cual le brinda al máximo órgano del Poder Judicial, un novedoso marco legal procesal para la tramitación del recurso de casación solo en cuanto a las materias civil y contencioso administrativo.

ii) Proyecto de Ley 3732/2014-PJ, se propone la modificación de los artículos 41°, 128°, 410°, 403°, 688° y 384° al 400°, que regula el recurso de casación, en el que busca privilegiar la función dikelógica (justicia) y nomofiláctica (preservar la norma jurídica de las arbitrariedades que puedan cometer los jueces) del recurso de casación.

2. Introducción

En principio, se debe indicar que en el campo procesal se entiende por impugnación, el acto que consiste en objetar, rebatir o contradecir cualquier acto jurídico procesal que provenga de las partes, de un tercero legitimado, del juez, en definitiva, de cualquier sujeto del proceso.

Un acto procesal puede estar afecto de un vicio o de un error. Se dice que el acto está viciado cuando está afecto de alguna causal de nulidad que la invalida y se entiende por acto erróneo cuando contiene una equivocada aplicación de la norma jurídica o una equivocada apreciación de los hechos.

Los medios impugnatorios, por lo tanto, son los mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan la anulación o la revocación, total o parcial de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o un error (art. 355º del Código Procesal Civil).

Según el artículo 356º del Código Procesal Civil, hay dos clases de medios impugnatorios: los remedios y los recursos.

Los remedios,están destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones. No ataca una resolución sino un acto procesal, la notificación. Solo se interponen en los casos expresamente previstos en el Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Ejemplo: la tacha a un testigo o a un documento, la oposición a una pericia, el pedido de nulidad de una audiencia o del acto de notificación, etc.

Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones; pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución judicial, pudiendo ser parte en el proceso o tercero legitimado, para que luego de un nuevo examen de la decisión se subsane el vicio o el error alegado o denunciado.

3. Recursos en el Código Procesal Civil

En doctrina[2], los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se caracterizan por estar regulados en todos los ordenamientos procesales, donde sus reglas no son tan rigurosas en cuanto a su proposición como en su admisión que le atribuye, basta argumentar el vicio o el error (apelación, reposición, queja por denegación de apelación).

Los extraordinarios se caracterizan por su rigurosidad formal, su utilización es excepcional y limitada, donde el rigorismo es su nota característica, pues las motivaciones para su proposición son precisas y el ámbito de acción del organismo que debe resolver se circunscribe rigurosamente alrededor de las referidas motivaciones, como en la casación.

Otra clasificación es la de recursos propios e impropios. Son propios cuando son resueltos por un órgano superior y son impropios cuando los resuelve el mismo juez que emitió la resolución impugnada.

Nuestro Código Procesal Civil, prevé los siguientes recursos impugnatorios: reposición, apelación, casación, y de queja.

3.1. Recurso de reposición

Es un recurso que se hace valer contra decretos. Se propone ante el propio organismo que ha dictado la resolución que pretende invalidar. Su plazo es de tres días. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato (art. 363º del Código Procesal Civil).

El recurso de reposición tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios contenidos únicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso. Lo que el Código Procesal busca es que aquellas decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trámite, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. En ese sentido, el juez correrá traslado del recurso por tres días, si es que lo considera necesario. A pesar de que la norma no señala un plazo para que el juez resuelva el recurso de reposición, se entiende que debe hacerlo con presteza[3].

3.2. Recurso de apelación

Es el medio impugnatorio que hace tangible el principio de la doble instancia (art. X del Título Preliminar del Código Civil). Se interpone ante el órgano que emite la resolución y propicia el pronunciamiento del órgano superior jerárquico ya sea anulando, revocando, o confirmando la decisión cuestionada.

Este recurso hace viable no solo la revisión de los errores in iudicando, sean los de hecho como de derecho, sino también los errores in procedendo, relacionados a la formalidad de la resolución impugnada. El superior jerárquico, al examinar la resolución impugnada, debe determinar si en ella se han cumplido o no con las formalidades que señala el ordenamiento procesal, tal como lo establece el artículo 382º del Código Procesal Civil.

Si bien el recurso de apelación previsto por el Código Procesal Civil exige para su admisibilidad y procedencia la fundamentación, la indicación de los errores de hecho y derecho y de los agravios que le causa la parte impugnante; esto no limita al organismo revisor a encontrar de oficio causales no invocadas para emitir declaración anulatorio o revocatoria (esta es la principal diferencia con la casación, ya que la Corte Suprema solo revisa las causales denunciadas en el recurso).

3.3. El recurso de queja

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (antes también procedía en el caso de la casación). También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

Interpuesto el recurso, el juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes (art. 404º del Código Procesal Civil).

3.4. El recurso de casación

Se instauró con el Tribunal de Casación, aquel órgano creado por la Asamblea Constituyente francesa por decreto de fecha 27 de noviembre de 1790. Dicho Tribunal “debía ser el guardián de la ley, el órgano enderezado a reprimir con la casación toda sentencia que contenga una contravención al texto de la ley y a las formalidades del proceso”, a fin de evitar que el judicial invadiera los predios del legislativo, de allí que fuera instituido como un anexo al legislativo, o sea, como órgano político más no como jurisdiccional.

Luego, el Tribunal fue convertido en Corte de Casación, órgano jurisdiccional cúspide de la organización francesa, pero de igual manera seguía controlando la actuación de los jueces y reenviaba a otro juez para que juzgue nuevamente, pues bajo ningún pretexto y en ningún caso el Tribunal de Casación podía conocer el fondo del asunto. Además, se necesitaba que el error in iudicando auténticamente viciara el fallo. Si el fallo pese al error jurídico era correcto el recurso debía ser desestimado, pues un abstracto atentado a la ley no podía fundar la casación de la sentencia que resultaba siendo correcta en el concreto fallo[4].

Es un recurso extraordinario, en el sentido que propicia el juzgamiento de las resoluciones que emiten las Salas Civiles para verificar si en ellas se han aplicado o no correctamente las normas positivas en materia civil. Además, los motivos para acceder a su procedencia son adicionales a las exigencias formales que se prescriben para la interposición de cualquier otro recurso.

3.4.1. Diferencias entre apelación y casación[5] 

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 El objeto es que el superior jerárquico examine la resolución que produzca agravio, a fin que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Este recurso contiene íntrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. No se trata de un examen general, sino exclusivamente de las causales señaladas por el recurrente. El fin esencial es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
El superior jerárquico actúa como segunda instancia.  Solo lo conoce la Corte Suprema y no cumple función de instancia.
Procese contra sentencias, autos y cuando lo señale el código procesal civil.  Procede contra sentencias y autos que ponen fin al proceso emitidos por salas superiores que actúan como órganos de segunda instancia.
Sin agravio no hay apelación. Antes que agravio, se tiene que fundamentar una o más causales previstas en el artículo 386º del Código Procesal Civil.
La apelación se concede con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Para que sea revisado el contenido del recurso debe pasar previamente por una calificación de los requisitos de admisibilidad y de procedencia.
Garantiza la pluralidad de instancia.

 

No forma parte de la pluralidad de instancia.

 

3.4.2. Finalidades del recurso

Según el artículo 384° del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

Se entiende por derecho objetivo el conjunto de normas legales que constituyen el ordenamiento jurídico de un país, y está constituido tanto por normas procesales y materiales. Norma material o sustantiva son aquellas que regulan relaciones jurídicas; y, las normas procesales o adjetivas son las que regulan la forma en que se accede al órgano jurisdiccional.

En la doctrina se señalan como finalidades del recurso las siguientes:

i) La defensa de la ley o correcta aplicación de la norma (fin nomofiláctico)

ii) La uniformidad de la jurisprudencia (fin uniformizador).

iii) La justicia del caso concreto (fin dikelógica).

iv) Enseñar a los órganos inferiores como resolver (fin pedagógico).

3.4.2.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Se reemplaza la palabra “fines” por funciones, con lo cual se trata de determinar el contenido de la actividad jurisdiccional casatoria. También se elimina la referencia “al caso concreto”, cuando se refiere a la adecuada aplicación del derecho objetivo, de manera que el interés particular de las partes quede claramente apartado de las funciones del recurso.

3.4.3. Causales de casación

Antes de la modificatoria que se dio con la Ley 29364, habían ocho causales de casación, que estaban contenidas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, y eran:

1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial;

2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, o;

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del artículo 236 de la Constitución.

Dicho artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

Como señala la exposición de motivos de la modificación del recurso de casación, se han dejado de lado las categorías empleadas por el artículo 386º derogado, ya que se desperdiciaba el tiempo estableciendo qué significa una u otra causal, además de perderse de vista los verdaderos fines del recurso. En ese sentido, fue inútil descifrar si en un caso concreto, nos encontrábamos frente a un caso de inaplicación, de aplicación indebida o de interpretación errónea.

En consecuencia, al generarse muchas dificultades interpretativas, se han unificado las variables en una sola causal: la infracción normativa. Esta engloba todas las hipótesis que entrañan una necesidad impostergable de intervención de la corte de casación, sin dejar de mantener la calidad de recurso extraordinario, ya que al referirse a “infracción normativa” se incluye a los denominados errores in iudicando de derecho, así como los errores in procedendo[6].

3.4.3.1. Modificaciones propuestas 

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Se mantiene como causal la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, se añade que la segunda causal de casación es el apartamiento de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema.

Los precedentes, por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico son de obligatorio cumplimiento, por ello, se retira la palabra ”inmotivado”, pues será la Corte Suprema la que evaluará si existieron circunstancias especiales que permitieron a la Sala Superior apartarse del precedente.

3.4.4. Requisitos de admisibilidad de la casación

i) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;

ii) Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;

iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;

iv) Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

Si no se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

3.4.4.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Se pretende hallar concordancia con la modificación que se realizará al artículo 128° del Código Procesal Civil, en la que se pretende establecer que “el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un efecto subsanable”. Por tanto, los únicos requisitos de admisibilidad del recurso de casación que serán revisados por la Corte Superior serán aquellos que consisten en la obligación de adjuntar el recibo de la tasa judicial por concepto de interposición del recurso, salvo que se cuente con el beneficio de auxilio judicial y los documentos que correspondan cuando se trate de la causal del apartamiento de precedentes vinculantes; los demás requisitos de inadmisibilidad ahora serán de procedencia.

3.4.5. Requisitos de procedencia de la casación

i) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

ii) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

iii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;

iv) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

3.4.5.1. Modificaciones propuestas 

Proyecto de ley 3732/2014-PJ: El recurso de casación debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. Con esa regulación, se elimina la posibilidad de interponer el recurso directamente ante la Corte Suprema, lo cual podría generar una discriminación indirecta contra los litigantes que no viven en la ciudad de Lima y tienen menos probabilidades de ejercer este derecho. Además, se descartan los inconvenientes procedimentales que ha generado en la práctica dicha posibilidad y queda expedito el camino para encargar la calificación de los requisitos de admisibilidad a la Corte Superior.

El nuevo plazo de quince días para interponer el recurso permitirá al recurrente preparar de manera adecuada su impugnación. Se incorpora, la innovación del denominado “doble y conforme”, cuando se establece que el recurso de casación se interpondrá contra resoluciones preclusivas que no sean confirmatorias de las de primer grado, es decir, que aquellos recursos que sean planteados contra resoluciones en las que exista el doble y conforme serán declarados improcedentes, salvo que el recurso verse en infracción normativa de carácter procesal.

También se ha previsto proponer un monto para que prospere el recurso casatorio, el cual tiene congruencia en el sistema jurídico en el que se establece cuantías para los casos de materia laboral (100URP), o en materia contenciosa administrativa (140 URP), por lo que la propuesta para el Proyecto es de 150 URP.

Proyecto de Ley 1873/2012-CR: Dado el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, se le ha otorgado al recurrente un plazo razonable, suficiente y amplio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución recurrida, para su preparación e interposición.

Sobre el doble y conforme se establece que sólo procede el recurso de casación en casos en donde existen resoluciones contradictorias. Con ello garantiza el principio de la doble instancia, y también la poca incidencia de los recursos casatorios en el Perú.

Respecto a la procedencia del recurso, el primer supuesto se da cuando en un colegiado se produce una discordia de algún magistrado, en tal caso de oficio la Sala eleva todo lo actuado a la Sala Suprema competente para que deliberen cuál de las posiciones es la correcta. Este inciso introduce la innovación que cuando la resolución materia de casación haya sido expedida en discordia, la Sala Suprema se pronunciará tanto por la resolución mayoritaria como por la minoritaria pudiendo incluso considerar como la arreglada a ley esta última o emitir un pronunciamiento diferente.

El segundo caso de procedencia del recurso, se da cuando existe una resolución distinta en un caso similar, dictado por otro órgano jurisdiccional de la misma instancia y especialidad. En tal situación se requiere como requisito de admisibilidad la copia de la resolución que expresa fundamentos contrarios a la recurrida.

Finalmente, un tercer caso de procedencia del recurso de casación se produce cuando una resolución contraría una ejecutoria vinculante, con lo cual opera un efectivo control para que los demás órganos jurisdiccionales no puedan escapar de lo ya resuelto por la Corte Suprema.

En relación a los requisitos de fondo de la casación el justiciable que la interpone deberá fundamentarla con exquisita claridad, orden y precisión, indicando cual es la norma violada la afectación al debido proceso o la injusticia notoria. Además se señala que cada agravio debe tener fundamento de hecho, de derecho y prueba en que se apoye.

Se precisa en este proyecto de ley que, el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia, por lo que no procede admitir nueva prueba; y, se le retira la facultad a las Salas de la Corte Suprema para declarar procedente o improcedente el recurso de casación, pues ahora se propone que quién analice, admita y conceda el recurso, sea el propio órgano revisor jurisdiccional que emitió la sentencia.

3.4.6. Trámite

Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387° y 388° y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera:

i) En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa.

ii) En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa.

Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

3.4.6.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 1873/2012-CR: Se ha previsto que la presentación del recurso ante la Sala Superior facilita la calificación de los requisitos de admisibilidad y tramitación del recurso en forma adecuada, pues, de esta manera de concederse el mismo se eleva el expediente completo lo que simplifica el estudio de autos para la expedición e la resolución de los Jueces Supremos. Aquí se presenta algo novedoso, pues se obliga al justiciable que lo interpone la obligación de señalar nuevamente el domicilio real, procesal y electrónico, con la finalidad de dar a este procedimiento la seguridad jurídica que le corresponde. También se exige un compromiso del abogado patrocinante de abrir su correo todos los días, ya que ello relevará de responsabilidad al Colegiado.

Proyecto de Ley 1873/2012-CR: Con el proyecto se pretende sistematizar su trámite, el mismo que hasta la fecha ha estado regulado de una manera dispersa e incoherente lo que ha facilitado que no exista uniformidad por parte de las propias resoluciones de las Salas Supremas. Al respecto el proyecto ha establecido uno muy sencillo, ya que tan sólo se debe de expedir un auto conteniendo el traslado del recurso por diez días hábiles; el señalamiento de la fecha y hora designada para la vista de la causa en un plazo máximo de 30 días hábiles; la designación de Juez Ponente; la concesión de la palabra; y el avocamiento del colegiado.

En este procedimiento la única notificación escrita que se realiza es la del auto del traslado del recurso; luego las notificaciones serán al domicilio electrónico señalado por las partes y en todo caso, toda información respecto al proceso se hará por la mesa de partes de la correspondiente Sala. Se apertura un Libro de Quejas que servirá de control de los magistrados para el cumplimiento de los plazos.

En el acto de la fecha de la vista de la causa, los letrados podrán solicitar el uso de la palabra, el mismo que será concedido por la Sala por un plazo razonable. Siendo el derecho de defensa uno de carácter fundamental resulta razonable que se otorgue a los abogados de las partes la posibilidad de hacer uso de la palabra en el trámite del recurso de casación. En dicho acto, los Magistrados podrán interrogar a los abogados respecto a los diferentes aspectos de la cuestión controvertida; pudiendo dejar constancia en acto de sus incidencias y respuestas

3.4.7. La concesión excepcional del recursos de casación

El artículo 392-A regula la procedencia excepcional del recurso de casación, la que se sustenta en la necesidad de contar con una Corte Suprema como institución promotora de patrones de conducta, en ese sentido, la Corte Suprema tiene la facultad de admitir un recurso de casación pese a que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de fondo del recurso.

En ese caso, si el tema a resolver, tiene gran importancia a fin de que la Corte Suprema cumpla sus funciones, ésta podrá declarar concedido el recurso, en tanto a través de él podrá hacer efectiva su relevancia y trascendencia social.

3.4.7.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: La casación excepcional se centrará en observar si las normas jurídicas que se aplican en la resolución impugnada han sido correctamente desarrolladas e interpretadas o si las normas del proceso han sido observadas regular y adecuadamente, además de garantizar la observancia de los derechos fundamentales; y, de procurar y promover la uniformidad de los decisorios finales de las instancias que pueden generar jurisprudencia.

3.4.8. Sentencia fundada y efectos de recurso

Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.

Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o

2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al Juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.

3.4.8.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: El proyecto otorga a la Sala Suprema la posibilidad de abstenerse de realizar reenvío y resolver directamente el fondo de la materia, aun cuando la causal del recurso se refiera a la infracción de una norma. Por otro lado, se puede apreciar en la norma que la Sala Suprema, cuando corresponda debe revocar total o parcialmente la resolución impugnada, es decir la resolución de la Sala Superior, o anularla y ordenar que se expida nuevo fallo o anular lo actuado hasta donde alcance los efectos de la nulidad declarada ordenando continuar el proceso o incluso que el juez de primera instancia expida nueva resolución, o también declarar la improcedencia de la demanda.

Sobre la sentencia infundada, en lo que respecta a la frase “por contener una motivación errónea o aparente o compruebe incorrectas indicaciones de textos legales u otro tipo de error material” no es contradictoria cuando se indica que el recurso puede ser declarado fundado por defecto de motivación, todo lo contrario pues las normas resultan ser complementarias.

El defecto de motivación es aquel que implica una infracción procesal, es decir que afecta el contenido esencial del debido proceso, por ser arbitrario o absurdo.  Sin embargo, la motivación absurda de una resolución de la Sala Superior no significa que necesariamente el recurrente tiene razón sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, si bien es cierto la Sala Suprema ante un defecto de motivación puede anular la resolución superior y ordenar el reenvío, u optar por revocarla directamente total o parcialmente, o debe también declarar infundado el recurso cuando as! corresponda, sin perjuicio de exponer una motivación adecuada. Con el proyecto se pretende brindar una herramienta a la Sala Suprema para cumplir dicha función. Esta norma, en principio, le permite corregir los errores en la motivación de la Sala Superior, que aún sin ser absurda sea jurídicamente equivocada. Pero, obviamente, le permite a la Sala Suprema declarar infundado el recurso corrigiendo los errores que si provengan del absurdo o de la arbitrariedad.

3.4.9. Precedente judicial

Tiene como antecedente inmediato el artículo 400° del Código Procesal Civil vigente donde se establece la forma de constitución de los precedentes judiciales, donde lo decidido en el pleno de magistrados supremos tendrá la calidad precedente vinculante, siento de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro, no teniendo este calidad de sentencia casatoria para ningún caso concreto ni afectará la cosa juzgada.

3.4.9.1. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: En cuanto a la doctrina del precedente, se destaca que la formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las finalidades esenciales de esta norma. Se plantea que la formación precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y sólo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo fundamento la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante. No basta un solo caso, ni es necesario un Pleno Casatorio de la especialidad o de la Sala Plena de la Corte Suprema, para formar el precedente. Una vez cumplido el procedimiento predeterminado por esta norma, el precedente vincula a los jueces quienes pueden apartarse excepcional y motivadamente, lo cual permitirá a la Sala Suprema mediante nuevos recursos de casación, mantener o variar su precedente. No obstante, la variación del precedente requiere también de tres casos en los que la Corte Suprema va anunciando dicha inminente variación.

En tal sentido, la norma trata de encontrar un balance entre la necesaria pausa que debe tomar la Sala Suprema para la fijación de un precedente vinculante y el dinamismo que requiere su variación cuando sea necesario, siendo la propia Sala Suprema la que determinará la frecuencia y número de sentencias que fijando doctrina jurisprudencial puedan llevar a un precedente. Incluso se contempla la posibilidad de que el precedente judicial se convierta en ley, mediante el ejercicio  de su facultad legislativa, esto en virtud del artículo 107 segundo párrafo de la Constitución Política y el artículo 80 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto al pleno jurisdiccional, se tiene que la excesiva carga de la Corte Suprema ha determinado que exista más de una Sala Suprema por especialidad, lo cual podría constituir un impedimento para construir precedentes sólidos si existieran criterios discrepantes, por lo que se plantea un mecanismo alternativo de creación de precedente vinculante que alivie este problema. El precedente vinculante en ningún modo tendrá la calidad de sentencia casatoria para ningún caso en concreto y no afectará la cosa juzgada; en la realización del Pleno tampoco se permitirá la intervención de las partes pero por decisión discrecional del Pleno sí podrán asistir Colegios de Abogados, Facultades de Derecho, Entidades Académicas y amicus curiae pudiendo limitar su número.

Proyecto de Ley 1873/2012-CR: En cuanto a los Plenos, se materializarán cuando dos o más Salas de la Corte Suprema tengan pronunciamientos contradictorios, cualquier de los Presidentes de las Salas podrá convocar a un pleno jurisdiccional casatorio. El acuerdo que se adopte constituirá precedente vinculante.

3.4.10. Casación por salto: Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Se pretende recuperar una institución que se encontraba regulado en el artículo 389° del código procesal civil, modificado por ley 29364, pero concordante con el artículo 361° del código, de manera que deja claramente establecido que si las partes renuncian a recurrir ello incluye renuncia al recurso de casación, salvo por la causal de infracción normativa de orden procesal.

3.4.11.  Casación en interés de la ley: Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Es una innovación, se permitirá a la Corte Suprema avocarse al conocimiento de un proceso en el plazo de un año de concluido, si considera que al pronunciarse sobre la cuestión jurídica discutida en él cumplirá con alguna de las funciones de la casación, es decir si al pronunciarse cumple con asegurar la aplicación e interpretación adecuada del derecho objetivo, garantizar la observancia de los derechos fundamentales o promover la uniformidad de la jurisprudencia, en ese caso, se debe entender también por el contenido de la norma que el pronunciamiento que emita la Sala Suprema respecto a dicha cuestión no surtirá efecto entre las partes ni afectará la decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada.

Además, esta norma confiere a la Corte Suprema la oportunidad de sentar doctrina jurisprudencial sin resolver un caso concreto. Hoy la Corte Suprema realiza esta función a través de los Plenos Jurisdiccionales en aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.4.12. Respecto a la ejecución de la sentencia de casación: modificaciones propuestas 

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Sobre la ejecución de la sentencia impugnada, se hace referencia a la ejecución anticipada de la sentencia, lo que implica la oportunidad de ejecutar una sentencia antes que el proceso judicial termine.

Respecto a las sentencias impugnadas no ejecutables, se precisa que el recurso de casación sí tiene efecto suspensivo, y es justamente respecto de sentencias no ejecutables, o propiamente aquellas que no requieren para su actuación de una etapa de ejecución, es decir las sentencias meramente declarativas y las sentencias constitutivas. La propuesta normativa ha tomado en cuenta que en ocasiones una sentencia constitutiva como es la de divorcio, es analizada erróneamente como una sentencia de condena ejecutable, porque se confunden los actos exteros, como la inscripción de dicha sentencia, con actos de ejecución de la misma. Por dicha razón se ha considerado conveniente detallar algunos casos de sentencias que no requieren para su actuación de un proceso de ejecución, como se aprecia en el artículo bajo comentario.

3.4.13.  Actos procesales de las partes: Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: la actividad procesal en la tramitación del recurso casatorio se concentra en la Sala Suprema que lo conoce, otorgándose a las partes oportunidades concretas para expresar su posición. Asimismo, se le está imponiendo una multa a los abogados que no concurran a la vista de la causa cuando solicitaron informe oral, la misma que será impuesta a discrecionalidad del juez y no será menor de 5 URP ni mayor a 20 URP, la cual no será impuesta si Ia parte ha reemplazado oportunamente a su abogado.

3.4.14. Plazo para sentenciar: modificaciones propuestas 

Proyecto de Ley 3732/2014-PJ: Sobre el plazo para sentenciar, se tiene que el cumplimiento de los plazos legales procesales es una meta a la que debe apuntar todo órgano jurisdiccional como parte de sus deberes funcionales, no obstante la sanción por su incumplimiento solo es viable cuando la dilación se configura como indebida atendiendo a la carga y logística del órgano jurisdiccional. Es previsible que el nuevo modelo casatorio disminuya la carga procesal de la Corte Suprema, al eliminarse el efecto suspensivo del recurso respecto de los decisorios de condena. El Código Procesal Civil en el artículo 395 si bien es cierto contempla un plazo para expedir sentencia que es 50 días al igual que el del presente Proyecto, no contempla una posible prórroga a dicho plazo.

4. Epílogo

De la revisión de los proyectos, se  aprecia que los cambios que se pretenden realizar tienen como propósito que el recurso de casación cumpla eficazmente sus fines principales, es decir: la aplicación adecuada de la norma logrando con ella la justicia y la predictibilidad de las decisiones judiciales.

Como se mencionó al inicio del artículo, con la modificación que se dio mediante ley 29364 en el año 2009, se intentó corregir algunos defectos que se producía en la práctica judicial con la versión primigenia del código. Lamentablemente, la citada ley no logró su objetivo, y nuevamente se pretenden realizar cambios, incluso, le han dado importancia a figuras procesales que se pensó hacían lento el trámite del recurso de casación (cómo que la Sala Superior revise requisitos de forma) o su efectividad (la suspensión de la ejecución hasta que la Corte Suprema emita su resolución), entre otros; o, se ha introducido una figura de la que se habla mucho en doctrina comparada, como es el “doble conforme”; ya analizados a lo largo del artículo.

Estamos seguros y esperamos, por los autores y juristas que han participado en su elaboración, que los proyectos de modificación de la casación cumplan sus objetivos, haciéndolo uno eficaz y justo.


[1] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley Nº 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del código procesal civil, referidos al recurso de casación.

[2] Monroy Gálvez, Juan. (2009) “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”, en: Estudios de derecho procesal civil. Lima: Jurista Editores.

[3] Távara Córdova, Francisco. (2009). Los recursos procesales civiles. Lima: Gaceta Jurídica.

[4] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley Nº 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación.

[5] Guerra Cerrón, María Elena. (2011) “El extraordinario recurso de casación”, en: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.

[6] Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley Nº 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación.

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