Corresponde indemnización a menor de ocho años de edad que falleció en accidente de tránsito si no es posible atribuirle responsabilidad [Casación 1876-2019, La Libertad]

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Fundamento Destacado: Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a las infracciones normativas descritas, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 3, del artículo 388º, del
Código Procesal Civil, pues si bien se describen las infracciones normativas, empero no se ha demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada.
En efecto, de la revisión y análisis de las denuncias efectuadas, se advierte que, en estricto, se alega que la Sala Superior erróneamente considera un inimputable civilmente y exonera de responsabilidad al menor fallecido producto del accidente de tránsito que sufrió con un camión de propiedad de la casacionista que desencadenó su muerte y que, al ser ello incorrecto, lo que debió aplicarse es lo dispuesto en el artículo 1972º del Código Civil que establece que en los casos del artículo 1970º del mismo cuerpo legal (responsabilidad por bien riesgoso o peligroso), el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue
consecuencia de la imprudencia de quien padece el daño, ello sustentado en el hecho de que en el proceso penal seguido por el contrario el chofer del camión se declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento (archivo definitivo) formulado por la defensa del codemandado Eugenio Roncal, al no haberse probado que el conductor haya obrado con negligencia, imprudencia o impericia como elementos de culpa, por el contrario, fue consecuencia del accionar de la propia víctima, lo que no ha sido considerado por el ad quem. Respecto a lo anterior, corresponde señalar que el artículo 43° del Código Civil
dispone que son absolutamente incapaces los menores de dieciséis años (salvo para aquellos casos determinados por ley, como el hecho de contraer matrimonio o ejercer la paternidad); motivo por el cual, se debe entender que estos son considerados así por cuanto, a criterio del legislador, hasta dicha edad no han desarrollado aun su capacidad de discernimiento, más aun debiéndose tener en cuenta que incluso cuando únicamente por ley se han establecido excepciones a dicha incapacidad (como las mencionadas) estas se aplican para los mayores de catorce y menores de dieciocho años (artículo 42° d el Código Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, no obstante, corresponde la aplicación del texto original
conforme a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de los hechos, en concordancia con la teoría de los hechos cumplidos prevista en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú), es decir, en ningún caso se le otorga capacidad – si quiera relativa—a un menor de catorce años y, en el presente caso, el menor fallecido a causa del accidente de tránsito, al momento de ocurrido este, tenía ocho años de edad, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad alguna del accidente en cuestión, atendiendo a que – a tan temprana edad- no es factible considerar, en concordancia con el sentido de la legislación civil vigente, que un niño de ocho años goce de discernimiento, motivo por el cual, no corresponde la aplicación del artículo 1972º del Código Civil, tal como lo ha expuesto la Sala Superior al señalar que su inimputabilidad resulta indiscutible, por lo que su conducta mal puede ser asumida como la causa determinante de su propia muerte y exonerar con ello a los demandados. (…)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 1876-2019
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN

Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS con el cuaderno principal; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por el apoderado de la codemandada Transportes Rodrigo Carranza S.A.C. contra la sentencia de vista del veinticinco de mayo de dos mil quince[2] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha dieciséis de abril de dos mil catorce[3] en el extremo que ordenó a los demandados que paguen solidariamente una indemnización por daño a la persona del fallecido Luis Jeanpol Campos Gonzáles, y por el daño moral sufrido por los demandantes en tanto son padres de dicha persona. Revocó la misma en los extremos que fijaron dichas indemnizaciones en cuarenta mil soles y quince mil soles, respectivamente; y, reformándola, establecieron en cien mil soles el monto de la indemnización por daño a la persona del fallecido y en cien mil soles la indemnización por daño moral. En ese sentido, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.

Segundo: Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)[4] .

[Continúa…] 

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