Admiten amparo contra municipalidad para que deje de exigir carnet de vacunación a trabajadores

2956

Fundamento destacado.- Cuarto: Que, recurre al órgano jurisdiccional interponiendo Acción de Amparo con la finalidad que cesen actos de discriminación y violación de sus derechos constitucionales consistentes en requerirles carnet de vacunación y de esta manera imponerles la vacunación obligatoria con sustancias experimentales llamadas vacunas contra el COVID-19 como requisito para continuar con sus actividades laborales, afectando así directamente sus derechos inherentes a la libertad individual.


5° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 00078-2022-0-0701-JR-CI-05
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: SAUL ANTONIO BELTRAN REYES
ESPECIALISTA: MORALES DE CALDERON ISABEL
DEMANDADO: SUITO BARDALES, CARLOS EDUARDO ROEL MADICO, LORENA JESUS VARGAS GONZALES, OTILIA MARTHA GARAY LEON, RAMON RICARDO DE LA LAMA MEDELIUS, JAVIER ANTONIO ANGELDONIS THOMAS, TATIANA MERCEDES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA,
DEMANDANTE: DURAN CHICATA, DEEMS ANIBAL ECOTURISMO LA PUNTA S.A.C.- ECOLAPUNTA S.A.C.,

RESOLUCIÓN NUMERO: UNO

Callao, veintiocho de enero del año dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS; Dando cuenta del escrito de demanda ingresado por Mesa de partes Electrónica; y, Atendiendo:

PRIMERO: El artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado establece la procedencia de la acción de amparo contra el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los protegidos por la acción de habeas corpus y de habeas data;

SEGUNDO: El proceso constitucional de amparo constituye un mecanismo procesal de tutela de urgencia y satisfactiva, proceso de condena cuyas caracteres para su procedencia es dejar sin efecto hecho, omisión o amenaza inminente y directa contra el ejercicio de un derecho constitucional; así el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo;

TERCERO: Que, cuando el actor constitucional demanda la amenaza de un derecho constitucional, éste debe estar sustentada tácticamente con criterios ciertos y de inminente realización, además de sustentarlos con medios de prueba de actuación y valoración inmediata que permitan crear convicción en la decisión del Juez; en tal sentido la amenaza inminente está referido a aquellos actos en los cuales existe la inminencia de su ejecución, es decir, aquellos que están tratando de ejecutarse; lo real, el acto inconstitucional deber ser de naturaleza objetiva, de existencia antológicas, siendo indiferentes para el derecho constitucional los aspectos subjetivos o de suposiciones.

CUARTO: Que, recurre al órgano jurisdiccional interponiendo Acción de Amparo con la finalidad que cesen actos de discriminación y violación de sus derechos constitucionales consistentes en requerirles carnet de vacunación y de esta manera imponerles la vacunación obligatoria con sustancias experimentales llamadas vacunas contra el COVID-19 como requisito para continuar con sus actividades laborales, afectando así directamente sus derechos inherentes a la libertad individual.

QUINTO: Que, en ésta clase de proceso debe tenerse en consideración que las normas que regulan el sistema recursivo deben aplicarse a la luz del principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a este propósito; asimismo se debe tener presente el principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual entre cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.

SEXTO: En ese sentido, resulta oportuno relevar, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que éste derecho abarca principalmente tres etapas: el acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida.

SEPTIMO: El derecho al acceso de justicia se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes a través de los mecanismos que la ley franquea, para solicitar que se resuelva una situación jurídica o conflicto de derechos en un proceso judicial. Este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, nos referimos al derecho de acción el cual puede ser definido como “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”[1]

Todo ello, también se encuentra concatenado con otro principio procesal de relevancia constitucional, nos referimos al principio pro actione o favor processum, por el cual, los órganos jurisdiccionales, en caso de duda entre continuar o no con el proceso, debe preferir el darte trámite y continuar con el mismo, con el fin de tutelar los derechos antes aludidos.

OCTAVO: Por el Principio Pro Actione, se impone al juzgador la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe ser por la continuación del proceso y no por su extinción, tal conforme se esgrime del cuarto fundamento, segundo párrafo, de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 1049-2003-AA/TC. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio Pro Actione, el juez tiene el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable, a fin de obtener una decisión válida sobre el fondo. De ahí que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

NOVENO: En atención a los considerandos precedentes, esta judicatura considera, que estando al petitorio de la demanda, se evidencia la urgencia de la presente demanda, por lo que de conformidad con el artículo 6° de Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite la demanda interpuesta.- Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12° y 42° delNuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; se resuelve:

1. ADMITIR a trámite el PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesto por DEEMS ANIBAL DURAN CHICATA en su calidad de Gerente General de la EMPRESA ECOTURISMO LA PUNTA S.A.C – ECOLA PUNTA S.A.C contra

1) La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PUNTA quien está representado por su Alcalde RAMON RICARDO GARAY LEON y su PROCURADOR PÚBLICO EDDIE ELIAS GONZALES DELGADILLO;

2) RAMON RICARDO GARAY LEON que funge de Alcalde por el periodo de gobierno municipal 2019-2022;

3) JAVIER ANTONIO DE LA LAMA MEDELIUS quien funge de REGIDOR de la Municipalidad de La Punta de la Provincia Constitucional del Callao, por el periodo de gobierno municipal 2019-2022 ,

4) TATIANA MERCEDES ANGELDONIS THOMAS funge de REGIDORA por el periodo de gobierno municipal 2019—2022;

5) LORENA JESUS ROEL MADICO, REGIDORA por el periodo de gobierno municipal 2019-2022;

6) OTILIA MARTHA VARGAS GONZALES, REGIDORA por el periodo de gobierno municipal 2019-2022

7) CARLOS EDUARDO SUITO BARDALES, REGIDOR por el periodo de gobierno municipal 2019- 2022; corriéndose TRASLADO a los emplazados señalados por DIEZ DÍAS; teniéndose por ofrecidos los medios probatorios y agregándose a los autos los anexos que se adjunta, cuidando la Asistente Judicial con efectuar las notificaciones en las direcciones mencionadas en la demanda a cada uno de los emplazados; Con condena de costas y costos del proceso.

2. SEÑÁLESE FECHA para la AUDIENCIA ÚNICA VIRTUAL para el DÍA CATORCE DE JULIO DEL 2022, a HORAS 12:00, así mismo la CONFERENCIA O DEL INICIO DE LOS ACTOS DE PREPARACIÓN SERÁ a horas 11:45 de la mañana (hora exacta). Indicándose que el personal jurisdiccional Robert Calderón (Asistente de Juez) con celular xxx se encargara de uso exclusivo para comunicarse únicamente en caso surja alguna duda con relación a las indicaciones técnicas para la utilización del aplicativo.

3. DISPONER que dicha audiencia virtual se llevara a cabo a través de la plataforma virtual GOOGLE MEET,

4. REQUERIR a las partes procesales intervinientes informen y/o señalen su correo electrónico de cuenta GMAIL, dirección electrónica indispensable para acceder a la plataforma virtual GOOGLE MEET, a la cual se enviara las invitaciones para la audiencia virtual- hasta dos días antes de la fecha señalada; BAJO SU RESPONSABILIDAD.

5. PONER A CONOCIMIENTO de las partes procesales el correo GMAIL con LINK : meet.google.com/xwh-thit-mrt perteneciente al Quinto Juzgado en lo civil del Callao;

6. Al primer Otrosí, téngase presente; Al segundo otrosí; Téngase por delegada las facultades generales de representación a favor del Letrado RENZO DEEMS DURAN RIOS como se solicita. Al tercer otrosí; Por señalado el domicilio procesal que se indica y por señalada la Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 104795 y por precisado el número de celular de la defensa técnica, así como los correo electrónicos que señala para la audiencia vía google meet donde se va llevar la audiencia señalada. Al cuarto otrosí; Téngase presente. Al quinto otrosí; Téngase presente.

7. Notificándose.

Descargue el documento aquí

[1] Couture Eduardo J. (1985): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, página cincuenta y siete. Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de marzo del 2011.

[2] Para participar en la audiencia virtual el órgano jurisdiccional y las partes deberán garantizar poder contar con el siguiente equipo tecnológico:

a) Una PC, laptop o cualquier otro dispositivo similar con cámara y con accesos a internet.

b) Una conexión de banda ancha a Internet2

c) Una cámara de que permita una definición nítida en la transmisión.

d) Un micrófono integrado o conectado que permita el reconocimiento de voz preciso en la transmisión

e) En caso de utilizar un dispositivo móvil, previamente se deberá descargar el aplicativo Google Meet. En el caso del órgano jurisdiccional está deberá ser descargada por el personal técnico informático de cada dependencia, y en el caso de las partes bajo su responsabilidad.

f) Tener un ambiente iluminado, sin tránsito de personas ajenas a la audiencia y con el menor ruido posible

[3] Para efecto de las invitaciones se consignará el número de expediente como nombre del evento o reunión.

Comentarios: