El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a cargo del juez Iván Cabrera declaró nula la Resolución 059-2021-PLENO-JNJ, resolución que declara improcedente, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado por del destituido fiscal supremo, Tomás Gálvez ante la JNJ. Así pues, el Juzgado ordenó a la Junta Nacional de Justicia que se vuelva a pronunciar sobre pedido de destitución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 04187-2021-0-1801-JR-DC-10
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: CABRERA GIURISICH IVAN ALFREDO
ESPECIALISTA: CALDERON SANCHEZ EMERITA
DEMANDADO: JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA JNJ A TRAVES DE SU PROCURADOR PÚBLICO, LUZ TELLO VALCARCEL DE ÑECCO, HENRY AVILA HERRERA, ALDO VASQUEZ RIOS, IMELDA TUMIALAN PINTO, ANTONIO DE LA HAZA BARRANTES, AL MARIA ZAVALA VALLADARE, GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN,
DEMANDANTE: GALVEZ VILLEGAS, TOMAS ALADINO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° ONCE
Lima, veintidós de setiembre Del dos mil veintidós. –
VISTOS:
I. ASUNTO
El recurrente -GALVEZ VILLEGAS TOMAS ALADINO-, interpone demanda en proceso de amparo, que dirige contra la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA- en adelante JNJ y contra los señores miembros de la JNJ, LUZ TELLO VALCARCEL DE ÑECCO, HENRY AVILA HERRERA, ALDO VASQUEZ RIOS, IMELDA TUMIALAN PINTO, ANTONIO DE LA HAZA BARRANTES, AL MARÍA ZAVALA VALLADARES y GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN, a fin de que se disponga la nulidad de las siguientes resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo PD N° 0 02-2020-JNJ, conforme al siguiente detalle: i) Resolución N° 059-2021-PLENO-JNJ 15 , de fecha 02 de agosto del 2021, notificada el 11 de agosto del 2021;y, ii) Resolución N° 025- 2021-PLENO-JNJ, de fecha 23 de abril del 2021; en consecuencia, se disponga la ineficacia y/o invalidez de toda medida de ejecución referida al cargo de Fiscal Supremo.
II. ANTECEDENTES
2.1. De la Pretensión y los hechos alegados en la demanda
Mediante escrito de fecha 07 de octubre del 2021, el recurrente -GALVEZ VILLEGAS, TOMAS ALADINO- interpone proceso de amparo, argumentando lo siguiente:
• Precisa sobre los actos vulneratorios relacionados con el procedimiento seguido ante la JNJ, empiezan desde la desviación del procedimiento determinado por ley, con el inicio del procedimiento sancionador inmediato sin cumplir presupuestos procesales (prueba evidente, ni motivación alguna), posteriormente, se da una primera medida cautelar con la suspensión del cargo, sin fundamento, el otorgamiento de la prórroga del procedimiento inmediato (sin fundamento válido y desnaturalizado el procedimiento), la prórroga de las medidas cautelares dictadas en su contra (sin resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera suspensión), desestimar la caducidad del procedimiento y finalmente, la declaración de improcedencia por extemporáneo del recurso de reconsideración contra la decisión final de destitución.
• Manifiesta que el procedimiento que la JNJ ha seguido en su contra ha contravenido mandato expreso por ley, esto es, seguir un proceso inmediato, cuando no se cumplieron los requisitos formales, ni los presupuestos procesales, puesto que no existe prueba evidente, solo existía recortes periodísticos y no ha sido objeto de motivación alguna, tal como se establece como requisito de validez en el artículo 72° del Reglamento de la JNJ.
• Señala que en el presente caso, conforme es de advertirse y ha sido sostenido reiteradamente, existiría vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, en dos manifestaciones, la primera al aplicarle un procedimiento inmediato, cuando por una situación análoga, a otros magistrados se les ha instaurado un proceso ordinario, y, la segunda cuando se le ha calificado con la infracción de una supuesta falta muy grave cuya sanción es la destitución, cuando por un hecho similar, a otro magistrado, caso: San Martin Castro, se le ha instaurado un proceso por falta grave (cuya sanción máxima es la suspensión), evidenciando vulneración a los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad.
• Indica que, en efecto, la JNJ le ha implementado un proceso inmediato cuando a otros magistrados supremos que han sido objeto de un procedimiento administrativo disciplinario a consecuencia de los “recortes periodísticos, conteniendo la transcripción de audios” (que deben estar bajo cadena de custodia en la Fiscalía).
• Argumenta que, se ha alterado el principio de legalidad y se ha dado un tratamiento totalmente diferenciado a su persona, dado que, se le ha abierto proceso disciplinario inmediato, por un lado y por otro, a otros Jueces Supremos se les inició una investigación preliminar, sin que exista razón, fundamento objetivo o explicación para ello; y menos sin que se haya motivado tal diferenciación. Esto evidenciaría una discriminación y vulneración del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que se aplica a toda sede judicial o administrativa.
• Respecto a la vulneración al deber de motivación, señala que en el presente caso los miembros de la JNJ, no han motivado suficiente que involucre un proceso racional, coherente y lógico, dado que solo se han limitado a señalar conforme se establece en el numeral 16 ”Es necesario disponer el inicio de un procedimiento disciplinario inmediato al doctor Tomas Aladino Gálvez Villegas”; no existiendo razón o justificación para abrir un procedimiento inmediato, no se dan los presupuestos, ni explica las razones objetivas para que se aplique este tipo de procedimientos.
• Precisa que se ha tomado la decisión de la instauración de un proceso especial, denominado inmediato, vulnerando el derecho a la debida motivación, dado que, no han expresado cual es el proceso mental que los ha llevado a decidir por este procedimiento y no por otro, más aún cuando existe norma expresa que así lo establece.
• Indica que debe entenderse de cara al informe presentado por el Miembro Instructor, ahora más que antes, está sumamente claro que se ha iniciado indebidamente un proceso inmediato, sin motivación alguna de las razones que llevan a discriminar este procedimiento, pese a estar obligado a ello, conforme lo señala el artículo 72° del Reglamento.
• Menciona que es totalmente incompatible, seguir un proceso inmediato vulnerando el debido proceso, la JNJ siguió un camino procesal en el cual vulneró el debido proceso de manera constante, y sin un rumbo procesal definido, toda vez, que un proceso inmediato es incompatible con un proceso complejo, máxime si según la propia JNJ son necesarios ulteriores actos de investigación. Por consiguiente, refiere como podría haber un pronunciamiento válido, si el informe se limita a referirse de hechos y pruebas que no sirvieron para iniciar el proceso inmediato (prueba evidente que es requisito sine qua non) donde por su naturaleza, solo quieren justificar una destitución.
• Respecto a la vulneración al principio de legalidad señala que no se ha cumplido con el artículo 72 del Reglamento que tra ta de los presupuestos para instaurar procedimiento inmediato, asimismo, se ha vulnerado el principio de no utilizar pruebas de origen ilícito, manifestando que como es de dominio público las Fiscales del Callao habrían entrado en connivencia con el ex presidente Martin Vizcarra para magnificar el caso los cuellos blancos y manipular las declaraciones eficaces y de testigos protegidos para comprender a magistrados supremos que nada tenían que ver con los cuellos blancos, pero que era necesario alejarnos de la administración pública, de este modo los fiscales provinciales sin tener competencia alguna procedieron a levantar el secreto de las comunicaciones de Magistrados Supremos, obteniendo material auditivo que no puede ser utilizado como prueba para sustentar una condena o la imposición de una sanción administrativa por tratarse de pruebas prohibidas, al haber sido obtenidas vulnerando los derechos fundamentales de las personas intervinientes en las conversaciones telefónicas. Sin embargo, estos únicos elementos probatorios fueron tomados en cuenta en el presente Informe del Magistrado Instructor con el cual pretende que se le imponga la sanción de destitución. Más aún, los audios obtenidos de las interceptaciones telefónicas tenían que quedar en la más absoluta reserva bajo cadena de custodia, sin embargo, ilegalmente fueron entregados a la ONG IFL para que éste manipule y publicite conforme a los intereses del grupo corrupto integrado por Vizcarra, Odebrecht y demás empresas consorciadas, pero sobre todo, para perseguir e involucrar indebidamente a magistrados inocentes que lo único que habían hecho era solicitar una investigación exhaustiva contra Odebrecht y Vizcarra (Caso Chincheros y Club de la Construcción).
• Indica que sobre la violación de utilizar “conceptos jurídicos indeterminados” para configurar la tipicidad de la infracción administrativa, es necesario precisar que en el actual Estado Constitucional de Derecho, en la interpretación de la Constitución y en el ordenamiento jurídico general, se debe tener en cuenta preferentemente los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionalmente valiosos consagrados en el orden jurídico; asimismo, toda interpretación normativa deberá realizarse de conformidad con las decisiones del Tribunal Constitucional; al constituir estas, precedentes vinculantes o doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria por todos los operadores jurídicos, tal como lo señalan los Artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
• Menciona que se le ha sustraído del procedimiento preestablecido que le correspondía, esto es, el procedimiento regular y ordinario, y le iniciaron un proceso inmediato; a todas luces, con menores garantías procesales, con el único ánimo de separarlo del Ministerio Público, empero a un día de vencer el plazo de suspensión (por medida cautelar) el Colegiado de la JNJ, amplía el presente procedimiento por tres meses.
[Continúa…]