Colegas, compartimos con ustedes este caso interesante. El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, Ever Bello Merlo, interpuso «demanda de amparo contra hábeas corpus», por violación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.
El magistrado de primera instancia se enfrentó a los jueces superiores Mario Uvaldo Gonzales Solís, Eduardo Torres Gonzales y Víctor Andrés Lazarte Fernández, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, al considerar que el auto de vista —que revocó su resolución de improcedencia en un proceso de hábeas corpus— tenía vicios de motivación.
El asunto gira en torno al caso de Ernestina Juana Porras Carhuamaca, a quien se le impuso prisión preventiva por nueve meses. Así, habiendo sido detenida el 29 de agosto de 2016 le correspondía recuperar su libertad el 28 de mayo de 2017. Sin embargo, se le liberó dos días después. Esto porque al juez de primera instancia Ever Bello no se le comunicó el día que fue efectivamente detenida (29 de agosto de 2016), sino solo el día que fue internada (31 de agosto de 2016). Al final, el juez Bello declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de Porras Carhuamaca.
La Sala, en segunda instancia, entendió que esta negligencia (no computar bien el plazo de la prisión preventiva) no era atribuible al juez, y más cuando la beneficiaria no solicitó su inmediata libertad cuando podía hacerlo. Sin embargo, al amparo de una cita del Tribunal Constitucional y sin mayor desarrollo argumentativo, la Sala, en lugar de confirmar la improcedencia del hábeas corpus, revocó la decisión del juez.
A continuación, compartimos la resolución que le da la razón al juez.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
TERCER JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
EXPEDIENTE: 00287-2018-0-1501-JR-CI-03
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: ARMAS INGA ESTRELLA
ESPECIALISTA: FERNANDEZ LOPEZ MIRIAM MILITZA
PROCURADOR: DEL PODER JUDICIAL
DEMANDADO: GONZALES SOLIS, MARIO
LAZARTE FERNANDEZ, VICTOR ANDRES
TORRES GONZALES, EDUARDO
DEMANDANTE: BELLO MERLO, EVER
SENTENCIA Nro. 061-2020.
Resolución Nro. Quince.-
Huancayo, trece de Noviembre
Del año dos mil veinte.-
VISTOS: Con el acompañado Expediente N° 01902-2017-0-1501-JR-PE-01 (copias certificadas). Mediante escrito de fojas uno a seis, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo Ever Bello Merlo, interpone demanda sobre proceso de amparo contra hábeas corpus, por violación del derecho constitucional al debido proceso: motivación de las resoluciones judiciales y lo dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por: Mario Uvaldo Gonzales Solís, Eduardo Torres Gonzales y Víctor Andrés Lazarte Fernández; pretendiendo, se declare la nulidad del auto de vista, dictada mediante resolución N° 12 de fecha 28 de Diciembre de 2017, recaída en el proceso constitucional de hábeas corpus Expediente N° 01902-2017-0-1501-JR-PE-0, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que revocó la resolución ocho de fecha 13 de Setiembre de 2017 que declara improcedente la demanda de hábeas corpus y reformándola declara fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Ernestina Juana Porras Carhuamaca.-
Por resolución uno, obrante de fojas quince a veinte obra el auto improcedente; de fojas treinta y uno a treinta y seis obra el Auto de Vista N° 724-2018 expedida por la Sala Superior Civil de Huancayo; de fojas treinta y ocho y treinta y nueve obra el auto que
admite la demanda a trámite, confiriendo traslado a la parte demandada; de fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete, obra la absolución de demanda de los magistrados Mario Uvaldo Gonzales Solís, Eduardo Torres Gonzáles y Víctor Andrés Lazarte Fernández, con los fundamentos expuestos en dicho escrito; por oficio obrante a fojas sesenta y tres, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, remite copias certificadas del Expediente N° 01902-2017-0-1501-JR-PE-01; por resolución que obra a fojas setenta se ordena notificar al Procurador Público del Poder Judicial, quien absuelve la demanda por escrito de fojas setenta y seis a ochenta; por resolución número catorce se integró al proceso a Ernestina Porras Carhuamaca; siendo el estado de expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
PRIMERO: El demandante señala lo siguiente:
1) con motivo de la tramitación del proceso constitucional de hábeas corpus contra el recurrente por la presunta vulneración del derecho a la libertad personal – exceso de carcelería, prisión preventiva de Ernestina Juana Porras, procesada por el delito de violación sexual, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación preparatoria, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, siendo revocado por la sala superior y reformándola declararon fundada, decisión judicial estimatoria de carácter inimpugnable;
2) la decisión judicial expedida por la Sala Superior vulnera el artículo 139.3 y 5 de la Constitución, por lo siguiente:
i) el Auto de Vista contraviene el principio lógico de no contradicción en su considerando segundo, el mismo que tiene tres razones fundamentales que avizoraban la confirmatoria de la sentencia de instancia, sorpresivamente revocan y reformándola declaran fundada; que el juzgado ya había dispuesto la libertad de la favorecida al haberse declarado infundada el requerimiento de prolongación de prisión preventiva instada por el titular de la acción penal el mismo día en que se admitió a trámite 30 de Agosto de 2017;
ii) la conclusión referida, no deja de tener razón en parte, ya que vencido el plazo de prisión preventiva dictada en el marco de un proceso regular, el juez de investigación preparatoria “puede” disponer de oficio la libertad inmediata de un preso preventivo o la “decretará” a pedido del sujeto procesal en aplicación del artículo 273 del Código Procesal Penal, pero de ninguna manera puede ser automática, tal como se indica en el considerando primero;
iii) la decisión de disponer la libertad de un imputado ante el vencimiento de la prisión preventiva es un asunto reglado, artículo 2.24.b de la Constitución;
iv) el artículo 275 del Código Procesal Penal, descarta estas posibilidades, el paso siguiente, correspondía dictar la resolución respectiva, es decir, disponiendo la libertad inmediata, o en su caso reformular el plazo de vencimiento de prisión preventiva vía cómputo del plazo de prisión preventiva;
v) lo mencionado en los ítems que anteceden evidencian deficiencias en la motivación externa y justificación de las premisas, no existe una motivación lógica y coherente, pese a la argumentación expuesta en los considerandos séptimo, décimo primero y décimo segundo, con la que se ha vulnerado las reglas de debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales;
vi) el Tribunal Constitucional dejó sentado que el proceso constitucional de amparo, procede contra aquellas resoluciones judiciales consideradas arbitrarias por haber sido emitidas durante el desarrollo de procesos irregulares y que afecta el debido proceso;
3) queda claro que nos encontramos ante un proceso de amparo contra hábeas corpus, en relación a ello existe sendos pronunciamiento del Tribunal Constitucional, a partir de la STC N° 03908-2017-PA/TC, STC 01761-2008-PA/TC, STC N° 01152-2010-PA/TC, recientemente STC 02310-2013-PA/TC.-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
SEGUNDO: Los Magistrados Mario Uvaldo Gonzales Solís, Eduardo Torres Gonzales, y Víctor Andrés Lazarte Fernández, absuelven la demanda, aseverando los siguientes fundamentos; 1) el artículo 275 del Código Procesal Penal, no guarda relación alguna con el caso de “habeas corpus” que resolvió la Sala, por cuanto en dicha norma se establece precisiones sobre la nulidad de un proceso seguido ante la jurisdicción militar o cuando se ha declarado la nulidad de todo lo actuado, situación ajena a la materia que fue planteada en el hábeas corpus, cual era, “el de considerar si el tiempo de la detención policial
debería ser computado para el plazo de la prisión preventiva”, consecuentemente la invocación a esta norma procesal resulta desacertada; 2) lo mencionado en el Auto de Vista, a que; “el Código Procesal Penal no contiene norma expresa sobre el momento exacto del cómputo de la detención”, no deviene de una concepción particular de la Sala, sino de la doctrina misma, así como el especialista Gonzalo del Rio Labarthe, afirma que hubiera sido deseable que el nuevo código incluyera como cómputo del plazo el tiempo en que el imputado hubiera estado detenido, pero no existe una norma expresa en ese sentido, estos conceptos que asume el demandante (asunto reglado), tampoco mantiene sustento jurídico; 3) no existe controversia alguna sobre que “el tiempo de detención policial debe ser considerado también para el cómputo de la prisión preventiva” y no debe ser asimilado los conceptos de “detención” con el de “internamiento”, los cuales en su tiempo no siempre resultan coincidentes; 4) desconocía inexplicablemente el tiempo en que fue privado de su libertad en la delegación policial y por tal razón, la Sala reformando la resolución de primera instancia, declaró fundada la demanda de hábeas corpus al verificar que al ser detenida el 29 de Agosto de 2016, entonces los 9 meses debieron partir de esa fecha en que se le detuvo por lo tanto debería vencer el 28 de Mayo de 2017; 5) los fundamentos expuestos en el Auto de Vista no son exclusivos, sino más bien recogen las opiniones de los procesalistas destacados, César San Martin Castro, Gonzalo del Rio Labrthe, y Elvis Villegas Payva, señalan que el plazo debe ser computado a partir de la
fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que alcanza la detención policial; 6) pese a que estos criterios fueron expuestos en la resolución que declaró fundado el hábeas corpus mencionando, las líneas de interpretación, pasando a señalar los datos que aparecen en el oficio de la Policía Nacional, como también los informes del INPE, para luego señalar que el cómputo de la prisión preventiva debió vencer el 30 de mayo de 2017, aun así se tilde de ilógica, no ha sido explicado en la demanda, por lo que debe ser desestimado.-
Por su parte el Procurador Público del Poder Judicial, esgrime lo siguiente: 1) el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, señala (…), no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; 2) los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Junín, hoy emplazados, han realizado una construcción argumentativa, centrando su análisis en que se habría o no afectado la libertad física de Ernestina Juana Porras Carhuamaca; 3) Los Magistrados emplazados, dieron argumentos de peso, apoyados en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico, Expediente 02663-2003-HC/TC y en el caso concreto en el proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se expidió la resolución que se pretende cuestionar, se determinó que, se [ha] afectado la libertad física de Ernestina Juana Porras Carhuamaca; 6) [sic] los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones, aplicaron la sustracción de la materia del régimen excepcional, que se presenta en escenarios en los que, sin perjuicio haberse declarado la sustracción de la materia, se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto a vista de la magnitud del agravio producido y de declararse fundada la demanda, se debe exhortar al emplazado a no reiterar los actos violatorios que fueron alegados.-
CONTINÚA…
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