Para amparar demanda de tercería preferente de pago es necesario determinar previamente el monto del crédito laboral en un proceso judicial [Casación 2819-2005, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. En consecuencia, para que la tercería de derecho preferente de pago se ampare resulta necesario que la suma adeudada sea determinada, esto es, que sea un monto cierto contenido en la demanda, por lo que se requiere que la cantidad adeudada haya sido establecida en un proceso judicial previo, no pudiendo discutirse el monto de la deuda en un proceso como el presente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2819-2005, LIMA

Lima, veinte de abril del dos mil seis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: El Banco Continental recurre en casación de la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha veintiocho de abril del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la apelada de fojas trescientos noventa y cuatro, su fecha siete de julio del dos mil cuatro, declara fundada la demanda de tercería preferente de pago, con lo demás que contiene.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha doce de diciembre del dos mil cinco, por la, causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose que se ha contravenido el artículo 3 de la Ley 26135, por cuanto la sentencia de vista así como la apelada se han sustentado en el mérito de un acta de visita inspectiva, gue solo tiene por objeto constatar el cierre indebido del local de la empresa pero no tiene carácter de título ejecutivo ni de ejecución conforme con los artículos 72 y 76 de la Ley Procesal del Trabajo; que los créditos laborales no están acreditados con un proceso laboral firme en el que dicha acreencia tenga el carácter de ser cierta, expresa y exigible para efectos de interponer demanda de tercería según los artículos 533 y 726 del Código Procesal Civil, así como la Ejecutoria Suprema número ochocientos setenta y seis dos mil uno, habiendo las instancias de mérito procedido a analizar la cuantía y certidumbre de los montos peticionados, lo que no corresponde a un proceso de tercería preferente de pago, que tiene por finalidad dilucidar el pago preferente a favor de los demandantes, razón por la que sea ha contravenido el articulo 139 inciso 5° de la Constitución, ya que se ha sometido a la parte demandada a un proceso distinto al previamente establecido.

3. CONSIDERANDO:

Primero: El principio del debido proceso esta constituido por la suma de todos aquellos principios que informan el proceso y que deben operar para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional pleno, en el sentido que el Juez ha tenido conocimiento cabal del problema jurídico sometido a su decisión. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Segundo: En el presente caso, se acusa la contravención del articulo 3 de la Ley 26135 por cuanto las instancias de mérito se han sustentado en el mérito de un acta de visita inspectiva en el que sólo se consigna el monto aproximado a que asciende la obligación del empleador por concepto de Compensación por tiempo de servicios (CTS), sin perjuicio de que posteriormente se gradúen los créditos individuales de cada uno de los trabajadores.

Tercero: Que con et acta de visita inspectiva no puede determinarse a ciencia cierta el monto de los créditos laborales, como si ocurre en un proceso laboral destinado a tal fin. Asimismo, el acta correspondiente no los constituye un título ejecutivo ni  de ejecución conforme lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley Procesal del Trabajo.

Cuarto: Los créditos laborales tienen preferencia, porque así lo establece la Constitución y la ley; pero esas preferencias se refieren a créditos laborales ciertos, cuya existencia legitimidad y cuantía han sido debidamente acreditados, lo que requiere que el juzgador compruebe la existencia de todos los elementos que configuran la existencia de una relación laboral previa: como son libros y registros de planillas de remuneraciones, boletas de pago, pagos de aportaciones a la segundad social, y desde luego la existencia del centro laboral. De otro modo se estaría creando la posibilidad de simulaciones de créditos en fraude de derechos legítimamente constituidos.

Quinto: En consecuencia, para que la tercería de derecho preferente de pago se ampare resulta necesario que la suma adeudada sea determinada, esto es, que sea un monto cierto contenido en la demanda, por lo que se requiere que la cantidad adeudada haya sido establecida en un proceso judicial previo, no pudiendo discutirse el monto de la deuda en un proceso como el presente.

4. DECISIÓN:

a) Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veintiocho de abril del dos mil cinco.

b) ORDENARON que la Primera Sala Civil de Lima expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Víctor Montoya Valverde y otros sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES

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