Fundamento destacado: Quinto. En consecuencia, para que la tercería de derecho preferente de pago se ampare resulta necesario que la suma adeudada sea determinada, esto es, que sea un monto cierto contenido en la demanda, por lo que se requiere que la cantidad adeudada haya sido establecida en un proceso judicial previo, no pudiendo discutirse el monto de la deuda en un proceso como el presente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2819-2005, LIMA
Lima, veinte de abril del dos mil seis
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: El Banco Continental recurre en casación de la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha veintiocho de abril del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la apelada de fojas trescientos noventa y cuatro, su fecha siete de julio del dos mil cuatro, declara fundada la demanda de tercería preferente de pago, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha doce de diciembre del dos mil cinco, por la, causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose que se ha contravenido el artículo 3 de la Ley 26135, por cuanto la sentencia de vista así como la apelada se han sustentado en el mérito de un acta de visita inspectiva, gue solo tiene por objeto constatar el cierre indebido del local de la empresa pero no tiene carácter de título ejecutivo ni de ejecución conforme con los artículos 72 y 76 de la Ley Procesal del Trabajo; que los créditos laborales no están acreditados con un proceso laboral firme en el que dicha acreencia tenga el carácter de ser cierta, expresa y exigible para efectos de interponer demanda de tercería según los artículos 533 y 726 del Código Procesal Civil, así como la Ejecutoria Suprema número ochocientos setenta y seis dos mil uno, habiendo las instancias de mérito procedido a analizar la cuantía y certidumbre de los montos peticionados, lo que no corresponde a un proceso de tercería preferente de pago, que tiene por finalidad dilucidar el pago preferente a favor de los demandantes, razón por la que sea ha contravenido el articulo 139 inciso 5° de la Constitución, ya que se ha sometido a la parte demandada a un proceso distinto al previamente establecido.
3. CONSIDERANDO:
Primero: El principio del debido proceso esta constituido por la suma de todos aquellos principios que informan el proceso y que deben operar para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional pleno, en el sentido que el Juez ha tenido conocimiento cabal del problema jurídico sometido a su decisión. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Segundo: En el presente caso, se acusa la contravención del articulo 3 de la Ley 26135 por cuanto las instancias de mérito se han sustentado en el mérito de un acta de visita inspectiva en el que sólo se consigna el monto aproximado a que asciende la obligación del empleador por concepto de Compensación por tiempo de servicios (CTS), sin perjuicio de que posteriormente se gradúen los créditos individuales de cada uno de los trabajadores.
Tercero: Que con et acta de visita inspectiva no puede determinarse a ciencia cierta el monto de los créditos laborales, como si ocurre en un proceso laboral destinado a tal fin. Asimismo, el acta correspondiente no los constituye un título ejecutivo ni de ejecución conforme lo establecen los artículos 72 y 76 de la Ley Procesal del Trabajo.
Cuarto: Los créditos laborales tienen preferencia, porque así lo establece la Constitución y la ley; pero esas preferencias se refieren a créditos laborales ciertos, cuya existencia legitimidad y cuantía han sido debidamente acreditados, lo que requiere que el juzgador compruebe la existencia de todos los elementos que configuran la existencia de una relación laboral previa: como son libros y registros de planillas de remuneraciones, boletas de pago, pagos de aportaciones a la segundad social, y desde luego la existencia del centro laboral. De otro modo se estaría creando la posibilidad de simulaciones de créditos en fraude de derechos legítimamente constituidos.
Quinto: En consecuencia, para que la tercería de derecho preferente de pago se ampare resulta necesario que la suma adeudada sea determinada, esto es, que sea un monto cierto contenido en la demanda, por lo que se requiere que la cantidad adeudada haya sido establecida en un proceso judicial previo, no pudiendo discutirse el monto de la deuda en un proceso como el presente.
4. DECISIÓN:
a) Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veintiocho de abril del dos mil cinco.
b) ORDENARON que la Primera Sala Civil de Lima expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don Víctor Montoya Valverde y otros sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES


![[VIVO] Clase gratuita: El control de acusación en dos horas (31 MAR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-FABIOLA-APAZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal no se requiere que la persona haya sido formalmente incorporada como imputado; basta que en la investigación haya indicios que la vinculen con el hecho delictivo [Apelación 166-2023, Lima, ff. jj. 14, 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)


![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Prorrogan estado de emergencia en Lima y Callao por 30 días para combatir la criminalidad [Decreto Supremo 044-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/normas-legales-estado-de-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de participación ciudadana en evaluación ambiental de proyectos de inversión [Decreto Supremo 003-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-vivienda-construccion-saneamiento-LODerecho-218x150.jpg)
![MP: Directiva de las Fiscalías Especializadas en Prevención del Delito (versión 01) [Resolución 910-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Quien proporciona el DNI o la cuenta bancaria y cobra el dinero producto del fraude debe ser juzgado por el delito de fraude informático y no por hurto agravado mediante medios informáticos (norma posterior más favorable al procesado) [RN 1087-2025, Lima, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/tarjeta-fraude-robo-hurto-cuenta-bancaria-penal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Multan a Claro por enviar 22 mensajes de texto con publicidad sin consentimiento del cliente [Res. 4246-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Indemnización a cónyuge perjudicado e indemnización por daño moral son diferentes y juez debe emitir pronunciamientos separados [Casación 1784-2018, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/divorcio-bienes-sociales-separacion-LPDerecho-324x160.png)