Amortización de concesiones mineras adquiridas a través de cesión de posición contractual [Casación 3706-2016, Lima]

Sumilla: De conformidad con el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, el valor de adquisición de las concesiones se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento sobre la base de la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables, así como la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. Por consiguiente, ante el supuesto en que se adquiera la titularidad de la actividad minera –lo cual comprende la obtención del derecho a explotación–, como sucede en el contrato de cesión de posición contractual de cesión minera, ello tendrá como efectos tributarios para el tercero, que el pago que entregue al cesionario deberá ser amortizado con base en la vida probable de la concesión minera.


Corte Suprema de Justicia de la República

Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CASACIÓN 3706-2016, LIMA

Lima, tres de abril de dos mil diecinueve

I. VISTA: La causa número tres mil setecientos seis – dos mil dieciséis, en discordia; en audiencia pública integrada por los señores Jueces Supremos Vinatea Medina, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremos Bermejo Ríos al voto de los señores Jueces Supremos Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

II. MATERIA DEL RECURSO: Son de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por:

1) Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con fecha veintidós de diciembre de dos mil quince[1] ; y

2) la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince[2] ; contra la sentencia de vista signada con resolución número treinta y uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince[3] , que revocó la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce[4] , que declaró infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03248- 5-2010, en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140003988, en cuanto al reparo referido al gasto por amortización indebida de concesiones con incidencia en la Resolución de Determinación N° 012 -003-0005519 y la Resolución de Multa N° 012-002-0005401; en el proceso seguido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante ‘Sunat’– contra el Tribunal Fiscal y Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada –en adelante ‘Minera Yanacocha’–, sobre nulidad de resolución administrativa.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

2.1. De lo actuado en sede administrativa

Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:

1) Con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro[5] , Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Chaupiloma Dos de Cajamarca –en adelante ‘Chaupiloma Dos’– celebró contrato de cesión minera con Minas Conga Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada –en adelante ‘Minas Conga’–, mediante el cual le entregó en cesión los derechos mineros adquiridos consignados en la cláusula tercera de dicho documento, por el plazo de veinte años.

2) Con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho[6], la empresa minera Chaupiloma Dos celebró contrato de cesión minera con Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima Abierta –en adelante ‘Compañía de Minas Buenaventura’–, por el cual le entregó en explotación el derecho minero referido en la cláusula primera del mismo documento.

3) Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil[7] , Compañía de Minas Buenaventura y Minera Yanacocha celebraron contrato de cesión de posición contractual, por el cual Compañía de Minas Buenaventura transfirió a Minera Yanacocha lo siguiente:

a) La concesión de beneficio ‘Calera China Linda’ ubicada en el distrito de la Encañada, provincia y departamento de Cajamarca,
b) los terrenos descritos en el anexo 1 del contrato,
c) la maquinaria y equipos descritos en el anexo 2 del contrato, y
d) los inventarios descritos en el anexo 3 del contrato.

4) Así también, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil[8] , las empresas Minas Conga y Minera Yanacocha celebraron contrato de cesión de posición contractual, mediante el cual Minas Conga transfirió en venta real y a enajenación perpetua a Minera Yanacocha los activos, incluyendo sus mejoras y todas sus partes integrantes y accesorias, y le cedió todos y cada uno de sus derechos y obligaciones en virtud de los contratos de cesión; por su parte, Minera Yanacocha acordó cumplir todos y cada uno de los derechos y obligaciones de Minas Conga en virtud de los referidos contratos de cesión. En el documento se precisa el consentimiento de Minas Conga.

5) Posteriormente, con fecha doce de enero de dos mil cuatro, la Administración Tributaria, mediante la Carta de Presentación N° 040011087930-01-SUNAT[9] , comunicó a Minera Yanacocha el inicio del procedimiento de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto de los ejercicios dos mil (2000) y dos mil uno (2001).

6) Como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado, se emitieron los siguientes valores:

1. Resolución de Determinación N° 012-003- 0005519[10], por reparo a la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil (2000), al haberse advertido una amortización indebida de las concesiones mineras adquiridas vía contrato de cesión de posición contractual que había celebrado la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada con las empresas Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima Abierta y Minas Conga Sociedad de Responsabilidad Limitada;

2. Resolución de Determinación N° 012-003- 0005518[11], por reparo a la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno (2001), por gastos no deducibles por concepto de cuotas de arrendamiento financiero celebrado con Newton Perú Limited Sucursal del Perú;

3. Resolución de Multa N° 012-002-0005400; y

4. Resolución de Multa N° 012-002-0005401[12] .

7) A través del escrito de fecha siete de enero de dos mil cinco[13], la empresa Minera Yanacocha interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0005519 y 012-003-0005518, y las Resoluciones de Multa N.os 012-002-0005400 y 012-002-0005401; consecuentemente, la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Intendencia N° 0150140003988[14], declaró fundado en parte el recurso interpuesto, confirmando la Resolución de Determinación N° 012-003- 0005519 y la Resolución de Multa N° 012-002-0005401 , y rectificando los montos señalados en la Resolución de Determinación N° 012-003-0005518 y la Resolución de Multa N° 012-002-0005400.

8) Por el escrito de fecha diez de octubre de dos mil cinco[15], la contribuyente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0150140003988, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 03248-5-2010[16], que decidió revocar la impugnada en los extremos referidos a los reparos al gasto por amortización indebida de concesiones y de cuotas de arrendamiento, dejando sin efecto la Resolución de Multa N° 012-002-0005401, así como la Resolución de Multa N° 012- 002-0005400 en cuanto al reparo al gasto por cuotas de arrendamiento.

2.2. De lo actuado en sede judicial

1) Objeto de la pretensión demandada

De la revisión de autos se observa que mediante el escrito de fecha dos de septiembre de dos mil diez[17], la Sunat interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Minera Yanacocha, solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03248-5-2010, que revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140003988 en cuanto al reparo referido al gasto por amortización indebida de concesiones con incidencia en la Resolución de Determinación N° 012-003-0005519 y la Resolución de Multa N° 012-002- 0005401, las cuales fueron dejadas sin efecto; y como pretensión accesoria, que el Tribunal Fiscal resuelva que en el presente caso resulta aplicable el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92- EM), y no el literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y del inciso a del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Argumentó que la contribuyente, luego de la adquisición de los derechos y obligaciones mediante los contratos de cesión de posición contractual, en su calidad de titular de la actividad minera, se encontraba obligada a amortizar para efecto de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil (2000) el precio que había pagado por la adquisición de la concesión, sea que esta se haya efectuado en la modalidad de concesionaria o en la de cesionaria de acuerdo a la dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM; por lo que concluyó que no se encontraba sujeta a las normas del impuesto a la renta, en especial al literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia contenida en la resolución número veintiséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce[18], el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda.

Atendiendo a la naturaleza del contrato de cesión minera, advirtió que conforme a las normas del impuesto a la renta, la cesión del derecho como ‘titular de la actividad minera’ constituye un intangible de duración limitada debido a que este derecho tiene un carácter temporal y de intangible por ser derecho de carácter inmaterial que otorga al cesionario la condición de titular de la actividad minera, entendida esta como el derecho a realizar las actividades de la industria minera (cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero) recogidas en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. De esa forma, sostuvo que conforme a la normativa del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el pago que realiza el cedente al cesionario en virtud del contrato de cesión minera puede ser utilizado como gasto deducible del impuesto a la renta.

Refirió que no existe una normativa especial que permita la deducibilidad del pago efectuado por la adquisición de este intangible, puesto que el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería se refiere a un supuesto distinto, esto es, la amortización de un bien inmueble denominado ‘concesión minera’ por parte de quien tiene la calidad de titular de misma; por lo que determinó que debía desestimarse lo señalado por la demandante.

3) Fundamentos de la sentencia de vista

Ante el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, nula en parte la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03248-5-2010, en el extremo que revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140003988 en cu anto al reparo referido al gasto por amortización indebida de concesiones con incidencia en la Resolución de Determinación N° 012-003-0005519 y la Resolución de Multa N° 012-002-0005401.

Indicó que en virtud de la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde la aplicación del método de interpretación de la especialidad en el presente caso, por tanto, conforme ha sido precisado en el artículo 71 de la Ley General de Minería y en el artículo 2 del reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 02 4-93-EF, las disposiciones contenidas en el Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, entre las que se encuentra la obligación de amortización establecida en el artículo 74 de la misma norma, se aplican de pleno derecho a los cesionarios mineros en calidad de titulares de la actividad minera, tal y conforme lo determinó la Administración Tributaria en su resolución.

No obstante, según expresó, el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada consideró que aun cuando el referido artículo 74 de la Ley General de Minería hace referencia al titular de la actividad minera, este dispositivo solo es aplicable en tanto dicho titular sea el de la concesión minera, basando su afirmación en que el texto de dicho artículo hace referencia al término valor de adquisición, por lo que siendo el titular de la concesión quien ha efectuado los desembolsos destinados a adquirirla, le corresponde a este deducir vía amortización el valor de adquisición a partir del ejercicio en que se verifique la producción mínima; por consiguiente, desvirtuando tal argumento, la Sala Superior sostuvo que el Tribunal Fiscal no advirtió que cuando el artículo 74 de la citada norma se refiere al valor de adquisición de la concesión, este hace mención de manera expresa no solo al precio pagado para su adquisición, sino a los gastos del petitorio para lo cual hace la precisión de ‘según el caso’; en ese sentido, concluyó que la amortización a que alude la norma no solo incluye lo pagado por la adquisición directa del Estado de la concesión minera (petitorio), sino también el monto pagado por la adquisición de la concesión, sin que sea relevante la forma contractual por la que se haya obtenido. Además, precisó que el referido artículo 74 señala que los titulares de la actividad minera se encuentran obligados a amortizar el precio que hubieran pagado por la adquisición de la concesión, y no diferencia si deben hacerlo en la modalidad de concesionaria o cesionario.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN:

4.1. Mediante la resolución – auto calificatorio del recurso de casación, de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis[19], se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por Minera Yanacocha, en mérito a las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 166 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

Alega que la Sala Superior inexplicablemente señaló que cuando asumieron la posición contractual de Compañía de Minas Buenaventura y Minas Conga en los contratos de cesión minera, se produjo una transferencia de propiedad de las concesiones mineras de Chaupiloma Dos a su favor, argumento que resultaría absolutamente insostenible por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 166 de la Ley General de Minería, en un contrato de cesión de minería no se transfiere la concesión minera, cuya titularidad la mantiene el cedente. Agrega que la amortización de las concesiones solo resulta aplicable en la medida en que se hayan adquirido estas, y dado que los pagos que realizó Minera Yanacocha a favor de Compañía de Minas Buenaventura y de Minas Conga no tuvieron el propósito de adquirir concesiones mineras de Chaupiloma Dos, sino únicamente la posición contractual de cesionario en los contratos de cesión minera; por lo que, según expresa, queda claro que dada la naturaleza los contratos de cesión minera regulados en el artículo 166 de la Ley General de Minería, Minera Yanacocha se constituyó únicamente en el titular de la actividad minera respecto de las concesiones mineras de titularidad de Chaupiloma por el plazo de veinte años, pero no se convirtió en titular de las concesiones en cuestión.

[Continúa…]

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[1] Obrante a fojas 631 del expediente principal.

[2] Obrante a fojas 670 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 606 del expediente principal.

[4] Obrante a fojas 515 del expediente principal.

[5] Obrante a fojas 779 del expediente administrativo (tomo I).

[6] Obrante a fojas 803 del expediente administrativo (tomo I).

[7] Obrante a fojas 848 del expediente administrativo (tomo I).

[8] Obrante a fojas 792 del expediente administrativo (tomo I).

[9] Obrante a fojas 1839 del expediente administrativo (tomo II).

[10] Obrante a fojas 2135 y anteriores del expediente administrativo (tomo II).

[11] Obrante a fojas 2146 y anteriores del expediente administrativo (tomo II).

[12] Obrante a fojas 2124 y 2123 del expediente administrativo respectivamente (tomo II).

[13] Obrante a fojas 2116 del expediente administrativo (tomo II).

[14] Obrante a fojas 2454 del expediente administrativo (tomo III).

[15] Obrante a fojas 2473 del expediente administrativo (tomo III).

[16] Obrante a fojas 2588 del expediente administrativo (tomo III).

[17] Obrante a fojas 24 del expediente principal.

[18] Obrante a fojas 515 del expediente principal.

[19] Obrante a fojas 170 del cuaderno de casación.

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