Alegar simulación de venta y transferencia de bien no justifica que demanda de desalojo se tramite en vía procedimental distinta [Casación 4999-2017, Lambayeque]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- En cuanto a la infracción normativa de los artículos 475 y 546 del Código Procesal Civil, los recurrentes sostienen que se dio trámite de proceso sumarísimo acorde al artículo 546 del Código Procesal Civil, cuando debió aplicarse el inciso 1 del artículo 475 del Código Procesal Civil, por tratarse de un proceso complejo y no permitir la defensa de la parte demandada en un proceso de reivindicación de conocimiento. Sobre el particular, conviene precisar que el proceso de desalojo por ocupación precaria es un proceso de cognición sumaria donde la controversia está dirigida a determinar si los emplazados tiene derecho a poseer el bien objeto de restitución; consecuentemente la esencia de este proceso, no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad bajo supuestos de eficacia de los títulos que ameriten una estación probatoria lata, sino la validez de la restitución o la entrega de la posesión en base a un título legítimo y suficiente que la justifique, frente a la ausencia de título o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante; la misma que por su naturaleza, debe ser de elemental probanza y dilucidación; de allí que el ordenamiento jurídico haya dispuesto que dicha pretensión sea tramitada en la vía sumarísima de conformidad con los artículos 546, 585 y siguientes del Código Procesal Civil, la cual resulta más breve y expedita, siendo improcedente incluso la reconvención, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; así como, modificar o ampliar la demanda, entre otros, de acuerdo al artículo 559 del texto normativo acotado.

NOVENO.- Siendo así, el hecho de que los demandados hayan sostenido la existencia de una simulación en la venta y transferencia del bien sub litis a favor de los demandantes, no puede justificar que el proceso sea tramitado en una vía procesal distinta a la establecida por ley, más aún, así como la misma parte recurrente lo ha señalado, ha recurrido a la vía y proceso judicial pertinente para impugnar el acto jurídico que cuestiona, instaurando un proceso judicial (Expediente número 18-2016) sobre Nulidad de Acto Jurídico contra los demandantes, siendo así, corresponde desestimar las infracciones procesales que denuncian los recurrentes.

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Sumilla: No se incurre en infracción normativa del inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, habiéndose establecido la no concurrencia de los elementos que conforman la causal de simulación absoluta, y que permitan presumir la existencia de nulidad manifiesta respecto del acto jurídico celebrado con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, siendo así, los demandantes se encuentran legitimados para incoar la demanda de desalojo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4999-2017
LAMBAYEQUE
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA

Lima, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos noventa y nueve — dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Armando Avilés Ramírez y Helida Elsi Mori Mundaca a fojas setecientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y uno, de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas setecientos tres, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y en consecuencia, ordenó que los demandados desocupen y hagan entrega a los demandantes del inmueble ubicado en la calle Cabildo número 169, urbanización Latina, Segunda Etapa del distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo — departamento de Lambayeque, en el plazo de seis días.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de:

I) Infracción normativa del artículo 219 inciso 5 del Código Civil, alegando que, el juzgado cita el Cuarto Pleno Casatorio Civil y su modificación por el Noveno Pleno Casatorio Civil y sustenta su valoración en el supuesto que haya vicio de voluntad manifiesto, solamente si el vicio de nulidad es objetivo, desconociendo que el pleno sí se pronuncia sobre la simulación subjetiva, porque de serlo incurriría en una infracción al objeto del contrato, que se perfecciona con el consentimiento, por lo que el órgano jurisdiccional no puede hacer una interpretación exegética sino integral. Precisa que, se interpreta erróneamente la norma citada, en tanto el juzgador se ha limitado a requerir que, para que se dé la nulidad manifiesta solo tiene que ser objetiva; nulidad manifiesta requerida por el Noveno Pleno Casatorio Civil para la declaración de nulidad de oficio; sin embargo, no ha tenido en cuenta que existen dos formas de entender lo manifiesto:

1) Aquello que al juez le resulte visible en el contexto general del proceso, merced a la luz que proporcionen otros elementos de prueba sobre circunstancias contingentes o hechos ajenos al acto jurídico mismo; o,

2) Puede ser aquello ostensible, patente que se expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y para su demostración; lo que se corrobora con el fundamento 41 de la casación, en el que se describe la nulidad manifiesta como aquella que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible; sin embargo, se considera como aquella que resulta fácil de detectar, por el examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. Indica que, teniendo en cuenta lo interpretado correctamente, se aprecia que en autos obran medios probatorios donde se demuestra que en el año mil novecientos noventa y siete, los recurrentes adquirieron el bien sub litis y hasta la actualidad poseen el bien, consecuentemente, queda demostrada la falta de manifestación de voluntad. Indican que, el hecho que sigan habitando el inmueble, pese a la supuesta venta, acredita el hecho que la venta realizada a favor de los demandantes era simulada, con la única finalidad de evitar el remate dispuesto en el Expediente número 3019-2003 (3.2 de la parte considerativa) de la resolución de vista ya que del dinero que se obtuvo se aprovecharon del cincuenta por ciento (50%) del mismo, pues esa fue la condición para que realice la hipoteca y que la entidad financiera no desembolse el dinero, por ello los recurrentes, daban su parte y la diferencia igual la realizaban los demandantes. Acota que, la parte actora no tiene una actitud coherente, ni buena fe al referirse a la compraventa simulada del predio sub litis, por ello es que pretenden sorprender al juzgado, aduciendo falsamente los pagos que hacían los suscritos correspondían al concepto del alquiler, y en el supuesto negado que fuese así no ha acreditado la emisión del recibo por el derecho cobrado de alquiler menos la declaración de renta de puerta efectuada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y es imposible que lo haga porque sabe y le consta que la afirmación de la mensualidad por concepto de merced conductiva es falsa.

II) Infracción normativa del artículo 33 del Código Civil, alegando que el Juzgador ha decidido inaplicar el artículo 33 del Código Civil, al afirmar que Magda Micaela Mori Mundaca no tiene como domicilio el tercer piso del bien sub litis, por tener la condición de “familia directo de la codemandada Helida Elsi Mori Mundaca, quien es su hermana”, lo cual es una conducta ilegal y prevaricadora, con manifiesta vulneración del Principio Iura Novit Curia.

[Continúa…]

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