Alegar que el imputado mantiene el domicilio que ha precisado en la investigación no es ninguna garantía de arraigo domiciliario [Apelación 273-2023, Ucayali]

Fundamento destacado: Decimocuarto. En lo que atañe al peligro procesal (tercer presupuesto de la prisión preventiva), debe recordarse que esta Sala Suprema determinó la concurrencia del peligro de obstaculización de la actividad probatoria, no se advierte nuevo elemento de convicción que ponga en cuestión tal conclusión. Si bien es cierto los arraigos no fueron materia de cuestionamiento en la resolución que impuso la medida coercitiva de prisión preventiva, el alegar que la encausada mantiene el domicilio que ha precisado durante el desarrollo de la investigación no es ninguna garantía de arraigo, tanto más si la recurrente hasta la fecha se encuentra prófuga de la justicia, pues no se ha efectivizado la prisión preventiva dictada en su contra. En cuanto al referido peligro, en un cese de prisión preventiva, no resulta posible volver a examinar aquello que ya se decidió oportunamente; solo se debe examinar los nuevos aportes de medios de investigación que tienen virtualidad para variar dicho presupuesto. Cabe resaltar que, conforme se indicó precedentemente, examinados los elementos de convicción presentados en la solicitud del cese de prisión preventiva, se advierte que los mismos no constituyen nuevos datos que enerven el peligro de fuga en la vertiente reseñada. Los razonamientos de la ejecutoria suprema hasta el momento no han sido enervados con elementos de investigación nuevos o alternativos. Se determinó el peligro de obstaculización que existiría por la actitud procesal de la procesada al mostrarse renuente a la entrega de carpetas fiscales, evidenció una conducta de amenaza a una fiscal provincial en funciones, se tuvo en cuenta oportunamente su arraigo laboral y familiar, pero ponderado ello con los elementos de peligro procesal se decantó por la mayor relevancia de este último, en el extremo reseñado, ello en nada ha variado.


Sumilla: Infundada apelación.- Se aprecia que el ad quo sustentó su decisión de manera razonada y motivada con apego estricto a lo señalado en la norma procesal- artículo 283 del CPP- y conforme a la regla procesal rebus sic stantibus; la decisión cumplió con precisar por qué y debido a qué se arribó a la conclusión final. En tal virtud, los motivos del recurso de apelación no son de recibo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 273-2023, UCAYALI

AUTO DE VISTA

Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Anita Aliaga Tafur contra el auto del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés (foja 209), mediante el cual el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró infundado el cese de prisión preventiva solicitado por la citada, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de cohecho pasivo específico y por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal, ambos en agravio del estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del procedimiento

Primero. El once de julio de dos mil veintitrés (foja 1), la defensa de la encausada Anita Aliaga Tafur requirió ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el cese de la prisión preventiva dictada en su contra y que se le otorgue comparecencia con restricciones o simple, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho pasivo específico y por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal, ambos en agravio del Estado.

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Segundo. Por resolución número cuatro, del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés (foja 209), el Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró infundada tal solicitud. La resolución denegatoria se sustentó esencialmente en lo siguiente:

2.1. Los arraigos laboral, domiciliario y familiar a los que hace referencia la recurrente son los mismos alegados y fundamentados al momento de dictarse la prisión preventiva (no existe nuevo inmueble de su propiedad, no existen más hijos o símil, etc.), asimismo, debe considerarse que su pretendida vinculación laboral con el Ministerio Público, no puede determinar la eliminación de la sospecha grave y menos de la posible obstaculización del proceso al que hizo referencia y que fue la ratio decidendi de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema.

[Continúa …]

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