Fundamento destacado: Tercero. […] i) el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión, se encuentra regulado en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, que establece: “están sujetos a lo prescrito en los artículos trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y nueve, los que administran o custodian dinero pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particular, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social”, siendo así, esta figura penal comprende por tanto, qué particulares (como en el presente caso), se vinculan en forma circunstancial y temporal con la Administración Pública; es de indicar, además que el precedente vinculante establecido en el considerando quinto de la Ejecutoria Suprema número dos mil doscientos doce – cero cuatro de fecha trece de enero de dos mil cinco, dejó sentado que en el denominado delito de peculado por extensión o peculado impropio, sus verbos rectores alternativos de comportamiento típico son apropiarse y utilizan por cuanto existe apropiación cuando el sujeto activo realiza actos de disposición personal a los caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo para su correcta y diligente administración o custodia; y utilizar es servirse del bien (entiéndase caudal o efecto) como ejercicio de una ilícita “propiedad” sobre el mismo y que excluye de ella al Estado; al sujeto activo, además de exigirle que cuente con la condición de funcionario o servidor público, se exige que cuente también con una relación funcional ineludible con los efectos y caudales del Estado objeto del delito.
ii) por otro lado, el delito de apropiación ilícita en su forma agravada, regulado en el inciso dos del artículo ciento noventa del Código Penal, se refiere a que: “Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial…”, es de indicar que en este caso el “depositario judicial” se trata de una persona, que inscrita en el listado respectivo, se constituye en guardador de bienes muebles, que son incautados y/o embargados en el marco de un proceso judicial, son por tanto nombrados por el Juez de la causa. Que el “depositario judicial” ha de cumplir su actuación, en el ámbito de las medidas cautelares que se tramitan, dentro o fuera de un proceso, de forma específica, siendo en esta clase de delito el verbo rector la apropiación de forma definitiva del bien o cuando hace uso determinado de aquel; estado consumativo que ha de condecirse con Ciertos actos de disposición que afecte el bien, que haya advertir ya la intención de ejercer un nuevo dominio sobre la cosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3396-2010, AREQUIPA
Lima, veintiuno de febrero de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Héctor Piedra Muñoz contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, que lo condenó como autor por el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado – Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero: Que la defensa técnica del encausado Héctor Piedra Muñoz, fundamenta su recurso de nulidad a fojas mil setenta y siete, alegando lo siguiente: i) que no es cierto que haya celebrado una transacción judicial con el representante de la empresa “Alemán”, mediante el cual asume la deuda de la empresa “Expreso Sud Americano”; además, no se hizo nombrar depositario judicial del vehículo embargado; esto a razón de que no es trabajador de la empresa deudora;
[Continúa…]

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