Alcances dogmáticos del delito de enriquecimiento ilícito [Apelación 33-2023, La Libertad]

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Sumilla. Pericias contables oficial y de parte, y debate pericial. Se ha actuado la pericia contable oficial, así como el informe de observaciones al Informe pericial financiero n.° 015- 2018, dictámenes notoriamente contradictorios que debieron ser materia de un debate pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo que fue omitido en el contradictorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 33-2023,  LA LIBERTAD

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la Resolución n.° 20 del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal a Antonio Eduardo Escobedo Medina de la acusación fiscal del delito contra la Administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado —artículo 401, primer párrafo, del Código Penal—.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la fiscal superior penal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de La Libertad formuló requerimiento acusatorio contra Antonio Eduardo Escobedo Medina por la presunta comisión del delito contra la Administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado —del artículo 401, primer párrafo, del Código Penal—.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución n.° 6 del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios de ambas partes (por comunidad de pruebas).

1.3. La Sala Penal Especial de dicha Corte citó y llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la Resolución n.° 20, sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, que lo absolvió de los cargos formulados como autor del citado delito y agraviado; con lo demás que contiene.

1.4. La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el nueve de enero de dos mil veintitrés contra la mencionada sentencia, que fue admitido por la citada Sala y elevado a este Supremo Tribunal.

1.5. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del dieciocho de abril de dos mil veintitrés, y por decreto del primero de febrero de dos mil veinticuatro señaló fecha de audiencia para el cinco de marzo del presente año.

1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. El procesado asumió el cargo de juez especializado titular desde el veintidós de mayo de dos mil dos, laborando como juez especializado en lo civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad desde junio de dicho año. En el desempeño de sus funciones le impusieron diversas medidas disciplinarias hasta la de suspensión.

2.2. En el periodo de enero dos mil dos a diciembre de dos mil quince, la ex cónyuge Berenice del Pilar Mendieta Paredes (estuvieron casados hasta el año dos mil doce) generó ingresos por planilla desde marzo de dos mil uno hasta noviembre de dos mil doce por sus labores en la Policía Nacional del Perú, así ambos percibieron como ingresos netos S/1’790,151.78 (un millón setecientos noventa mil ciento cincuenta y un soles con setenta y ocho céntimos), por los conceptos de remuneraciones, gastos operativos y bonificaciones mensuales de Escobedo Medina, remuneraciones por labor docente y remuneraciones de la cónyuge. Asimismo, préstamos personales a nombre del investigado y de su cónyuge con diferentes entidades financieras y la venta del bien inmueble ubicado en la urbanización La Merced en Trujillo.

2.3. Mientras que sus egresos fueron ascendentes a S/2’353,079.41 (dos millones trescientos cincuenta y tres mil setenta y nueve soles y cuarenta y un céntimos), lo que hace un resultado negativo de S/562,825.17 (quinientos sesenta y dos mil ochocientos veinticinco soles y diecisiete céntimos) desde el año dos mil dos hasta el dos mil quince. Dentro de esta diferencia no justificada se comprende la adquisición del bien inmueble ubicado en calle Los Cocoteros, lote 09-B de la urbanización el Golf de Víctor Larco en Trujillo, a través de un contrato de compraventa con Edith Linares Vargas, valorizado en $70,000.00 (setenta mil dólares), donde el Banco Wiesse Sudameris solo financió $35,000.00 (treinta y cinco mil dólares), y para justificarlo el procesado refirió que el verdadero precio era de $53,000.00 (cincuenta y tres mil dólares), adjuntando un documento de firmas legalizadas con una cláusula sobre dicho monto, asimismo, señaló que los $70,000.00 (setenta mil dólares) se consignó para recibir crédito bancario aunque ese documento fue suscrito entre el procesado y Rafael Contreras Gayoso, quien no aparece como propietario ni vendedor, no contando con otros documentos que acrediten el pago, depósito y/o entrega del monto de venta a dicha persona. Trató de justificar la diferencia de precio refiriendo que en noviembre de dos mil cinco vendió su inmueble de la calle Santa María de la urbanización La Merced por $38,000.00 (treinta y ocho mil dólares), formalizándose la venta en septiembre y octubre de dos mil cinco, donde recibió un adelanto de $15,500.00 (quince mil quinientos dólares), extendiéndose la escritura pública recién en noviembre de dos mil seis, debido a que el comprador residía en Japón, por lo que con dicho adelanto y un aporte personal de $2,500.00 (dos mil quinientos dólares) sumó $18,000 (dieciocho mil dólares), los que junto a los $35,000.00 (treinta y cinco mil dólares) del crédito bancario, totalizó los $53,000.00 (cincuenta y tres mil dólares) que refiere que le costó.

2.4. Pero la recepción de los $15,500.00 (quince mil quinientos dólares) como adelanto por la transferencia de su inmueble contradice lo afirmado en el testimonio de escritura pública de compraventa del veinte de noviembre de dos mil seis, en dicho testimonio se señala que el precio total es de $25,000.00 (veinticinco mil dólares) y que fue cancelado a la firma de la minuta, y que la sola firma de esta constituye constancia suficiente del pago de la totalidad del precio de venta.

2.5. En el tiempo que el procesado ejerció la judicatura también ejerció labor docente en la Universidad Antenor Orrego, con una carga horaria que sobrepasaba el límite de la Ley de la Carrera Judicial. El treinta de marzo de dos mil dieciséis fue destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), habiéndose agotado la vía administrativa.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnad

a La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:

• A diferencia de lo que argumenta la perito oficial, el saldo inicial del flujo económico del procesado no solo es lo que se tiene en los bancos, sino también el patrimonio con el que se cuenta.

• Los activos disponibles y exigibles en análisis inicial de la pericia no estarían siendo evidenciados en el análisis contable, ya que durante los periodos de enero a mayo de dos mil dos, cuando el procesado aun no ingresaba a la carrera judicial, se estaría limitando los ingresos percibidos de su cónyuge, y sobre el saldo resultante en los bancos, se estaría determinando la inexistencia de fuente de ingreso o ahorro para solventar sus gastos en dicho periodo, además, no se consideró el terreno de Huanchaco que aparece en su declaración jurada de bienes y rentas del CNM del año dos mil dos al dos mil cuatro.

• El cálculo de la canasta familiar desde el año dos mil dos al dos mil quince, como fuente de egreso, tiene tres formas diferentes de cálculo, sin especificar el método o el cambio. De la misma forma, en el periodo del año dos mil seis al dos mil quince, la citada pericia expone que el imputado estaría gastando la totalidad de lo retirado de su cuenta bancaria en su canasta familiar, lo cual evidenciaría un doble cálculo de egreso, asimismo, los retiros inducen a una doble contabilidad, por cuanto si se retira de una cuenta bancaria del procesado y se transfiere o ingresa a otra cuenta bancaria del mismo procesado o de su cónyuge se duplicaría el ingreso.

• Tampoco se consideró en la pericia contable la cuenta de ahorros a plazo fijo del Banco Scotiabank, en el cuadro de ingresos, por todo lo cual dicha pericia, al ser incoherente y contradictoria, le resta credibilidad para con cumplir con el estándar de prueba en su valoración; además, presenta inconsistencia en el método de cálculo, por lo que por duda razonable decide la absolución del procesado.

Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación

4.1. Solicita que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral al haberse afectado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la prueba, debido proceso e igualdad de armas.

4.2. Denuncia que la Sala no se ha pronunciado por todas las imputaciones contenidas en la acusación escrita y reafirmadas en juicio oral, tal como una motivación inexistente sobre la propiedad ubicada en calle Los Cocoteros, pues para justificar su compra el procesado refirió que fue con dinero de la venta de la propiedad de calle Santa María, sin embargo, esta venta fue posterior a la compra de la casa en los cocoteros. Además, parte de la fundamentación del CNM en la resolución de su destitución fue que el procesado no explicó el origen de los fondos para la adquisición del bien en calle Los Cocoteros de la urbanización el Golf de Trujillo, a saber, se llegó a determinar que el precio real era de $70,000.00 (setenta mil dólares) y no de $53,000.00 (cincuenta y tres mil dólares) como alegó el procesado, precisándose en la recurrida que la declaración jurada no puede ser tratada como prueba irrefutable y el contrato de compraventa como medio de prueba, debido a que sobre la supuesta entrega de los $15,500.00 (quince mil quinientos dólares) no se utilizó algún medio de pago exigido por el artículo 3 de la Ley n.° 28194, pese a su obligatoriedad.

4.3. Sobre ingresos bancarios de origen desconocidos, la pericia oficial determinó que el monto de S/296,722.12 (doscientos noventa y seis mil setecientos veintidós soles y doce céntimos) no procede de las planillas de ingresos del acusado, contrastándose todas sus cuentas bancarias; se afirmó que dicho dinero no salió del Banco de la Nación (remuneraciones).

4.4. En cuanto a las declaraciones juradas, el procesado no declaró el valor real tanto de la venta del departamento de calle Santa María como el de calle Los Cocoteros, es decir, declaró un monto inferior, ello es un indicio del delito.

[Continúa…]

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