Fundamento destacado: Cuarto.- […] H).- Las acta de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Tapairihua de fecha 31 de diciembre del 2015 y acta de asamblea General Extraordinaria del 30 de junio del 2016, no constituyen instrumentos que permitan materializar el acto de representación para accionar en la vía jurisdiccional; es decir, estas actas no son poder suficiente para incoar pretensiones de tutela ante el Poder Judicial, pues para incoar pretensiones a nivel judicial a tenor de lo previsto por el Art. 72 del C.P.C. “El poder para litigar se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso salvo disposición en contrario”. De esta disposición normativa se puede concluir que solo puede ejercerse la representación ante el proceso por dos formas; una por escritura pública y otra por acta, supuestos que no concurren en el presente caso, porque el Alcalde actúa en ejercicio de actas de asambleas extraordinarias.
SALA MIXTA.-
EXPEDIENTE: 00137-2018-68-0301-SP-JM-CI-01
DEMANDANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAPAIRIHUA.
DEMANDADO: COMUNIDAD CAMPESINA DE ANCOBAMBA.
MATERIA: DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE AYMARAES
AUTO DE VISTA FINAL
RESOLUCIÓN Nro. 02.
Abancay, treinta y uno de enero
Dos mil diecinueve.
VISTOS: El recurso de apelación, interpuesto por Américo Valerio Inca Antezana en representación de la Comunidad Campesina de Ancobamba que corre a fojas 172, contra la resolución signada con el número 03 que corre fojas 164, por la cual el Juez del Juzgado Mixto de Aymaraes, resuelve declarar: 1).- declarar infundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, así como la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducido por la demandada Comunidad Campesina de Ancobamba, en consecuencia declara saneado el proceso principal.
Recurso impugnatorio fundamentado en los siguientes agravios.
A. No se ha fundamentado los argumentos de manera independiente para cada una de las excepciones, aplicando indebidamente la Ley Orgánica de Municipalidades al presente caso, pues los Alcaldes pretenden ser titulares de derechos de propiedad de la colectividad, menos se refiere de que estén facultados a desconocer títulos de propiedad de los integrantes de sus territorios, dentro de ellas de las Comunidades Campesinas, y lo que se pretende es despojar de una parte de propiedad de la Comunidad de Ancobamba inscrito en los Registros Públicos.
B. Con la Comunidad Campesina de Tapairihua se ha suscrito actas de colindancias con los requisitos elementales administrativos llevados por el PETT, y lo que se pretende es desconocer el proceso de titulación.
C. El proceso es una aventura del Alcalde por una promesa política de su campaña y por insinuación de un proceso de colocación de hitos, por ello pretende despojar de una parte del área de la Comunidad de Ancobamba.
D. No se ha acreditado que sea titular del predio que pretende despojarnos, es más se tenga en cuenta que esta área pertenece en propiedad a otras dos comunidades que seguramente a la fecha no tienen conocimiento.
E. Las demarcaciones de los distritos, provincias y regiones es de crear administrativa y político demarcaciones con fines de que el Estado otorgue y faculte representación y desconcentre decisiones políticas administrativas en bienestar de los ciudadanos y la demarcación territorial en la ley de creación no les otorga en propiedad el territorio de cada demarcación distrital, provincial ni regional, pues en adelante con el argumento de que su ley de creación desconozca títulos de propiedad de los particulares despojando sus propiedades y crear un reino territorial. No habiéndose valorando los medios propietarios por lo que debe declararse nula la resolución apelada y reformando se declare fundada las excepciones propuestas.
Encontrándose los autos expeditos para ser resueltos, interviniendo como Juez Superior el Magistrado ASCUE HUMPIRI; y,
CONSIDERANDOS.
Primero.- La garantía de la pluralidad de instancias, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva, permite al justiciable solicitar la revisión de decisiones jurisdiccionales, orientado a corregir los errores cometidos por la instancia inferior, taxativado en el Inc. 6 del Art. 139 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nro. 4235-2010-PHC/TC lo siguiente:
“El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). Fundamento 8.
“Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución”. Fundamento 9.
[Continúa…]

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