Procede indemnización pese a haber recibido reparación en el proceso penal al no derivar el reclamo del mismo hecho dañoso [Casación 1374-2002, Huaura]

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Fundamentos destacados: Sexto.- Que del análisis del proceso penal y de la presente pretensión fluye que existen elementos disímiles entre ambas; toda vez que, en el primero, a la parte demandada se le condenó al pago de doscientos nuevos soles como reparación civil por los daños y perjuicios irrogados al demandante por haber falsificado una Credencial de Aportaciones, vale decir, los daños y perjuicios que el Órgano Jurisdiccional tuvo en cuenta fueron los derivados de una credencial falsa, esto es, principalmente la imposibilidad material del actor de ser atendido en el Seguro en ese momento; lo cual explica el monto ínfimo asignado.

Sétimo.- Que sin embargo, a través de la presente demanda, los daños y perjuicios que se reclaman se sustentan en el presunto hecho de que al actor se le efectuaron los descuentos por concepto de aportaciones al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social más nunca la parte demandada llegó a abonarlos al Seguro; hecho por el cual en modo alguno dicha parte fue procesada y sentenciada penalmente, mas trajo como consecuencia, según el actor, la pérdida de su pensión de jubilación y de toda posibilidad de atención en el Seguro.

Octavo.- Que en tal sentido, al no derivar los daños y perjuicios que se reclaman en esta causa del mismo hecho dañoso que fue materia de sanción penal y de reparación civil en el proceso invocado por las instancias inferiores para desestimar la presente demanda, no se configura la imposibilidad jurídica expuesta en los considerandos precedentes; sino que, por el contrario, se encuentra expedito el derecho de la parte actora de reclamar la indemnización a que hubiere lugar conforme al artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1374-2002, HUAURA

Lima, 14 de noviembre del 2002

LA SALA CIVIL TRANSITORIA  DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  DE LA REPÚBLICA;  vista la causa mil trescientos setenticuatro guion dos mil dos; con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lincol Acuña Ortiz, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos nueve, fechada el diecisiete de diciembre del dos mil uno, declara Improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha catorce de junio del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil desde que los juzgadores se han limitado a sostener que por el hecho de haberse constituido el recurrente en parte civil en el proceso penal seguido contra Filiberto Félix Castro Coca por Delito contra la Fe Pública en agravio de Lincol Acuña Ortiz, no tiene derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios; soslayando que en dicho proceso penal la indemnización está referida a la Estafa de la que ha sido objeto el recurrente, más en el presente proceso la Indemnización por Daños y Perjuicios está basada en hechos que se derivan del incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales con respecto al actor que es un trabajador de construcción civil.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que la comisión de un delito no solo da lugar a la imposición de una pena a su autor, sino también a la obligación de reparar, en lo posible el daño y los perjuicios causados al agraviado con el citado hecho punible; lo que significa que de éste también se derivan efectos de naturaleza civil; que el artículo noventitrés del Código Penal establece en ese sentido que la reparación civil comprende:

1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2) la indemnización de los daños y perjuicios; precisando el artículo ciento uno del citado Código que la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

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Segundo.- Que para obtener no solo la restitución del bien sino también el resarcimiento por el daño causado mediante la citada reparación civil, para lo cual se aplican además las normas del Código material; conforme ya se ha indicado, el agraviado debe constituirse en parte civil, de conformidad con el artículo cincuenticuatro del Código de Procedimientos Penales;  de  tal  modo  que  si  la  reparación  del  daño  producido  ha  sido  dispuesto por resolución en el respectivo proceso penal, la pretensión para cobrar los mismos daños en la vía civil ha caducado, porque no es posible cobrar dos veces por el mismo concepto, tal como además el artículo cuatrocientos treintiocho del Código Procesal Civil establece como principio.

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Tercero.- Que sin embargo, atendiendo a que, conforme se ha indicado, la Constitución en parte civil da lugar a exigir el pago de la reparación civil en el proceso penal, puede concluirse también que la no constitución en parte civil en dicho proceso viabiliza la petición de una indemnización en una vía extrapenal como resulta ser el proceso civil, de acuerdo a las normas contenidas en la Sección Sexta del Libro sétimo, del Código sustantivo, entre ellos el artículo mil novecientos sesentinueve del acotado, el cual ha sido denunciado como inaplicado; criterio éste que emana de la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el mismo que ha sido recogido, contrario sensu, por el artículo ochentisiete del Código Procesal Penal, norma promulgada pero aún no vigente por disposición legal.

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Cuarto.- Que en el presente caso, el recurrente a través de su demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta contra Félix Castro Coca y otro persigue que se le indemnice por los daños y perjuicios irrogados por los demandados, sus ex empleadores, sosteniendo que efectuando éstos los descuentos al actor por aportaciones correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social durante el año mil novecientos noventitrés, se le entregó una credencial de aportaciones; que luego descubrió que era falsa, por lo que no habiendo los demandados llegado a abonar al Seguro los descuentos que sí se le efectuaban, perdió toda atención en el Seguro y su pensión de jubilación.

Quinto.- Que del expediente penal que obra como acompañado fluye que Félix Castro Coca mediante sentencia del veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve ha sido condenado como autor del delito contra la Fe Pública en agravio de Lincol Acuña Ortiz a un año de pena privativa de la Libertad y a pagar la suma de doscientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del citado agraviado, al haberse acreditado que el condenado, aquí demandado, extendió al actor una credencial adulterada pese a haberle descontado por aportaciones correspondientes al Instituto Peruano de Seguridad Social del que el agraviado, aquí actor, tuvo conocimiento cuando acudió al Seguro a atenderse y le fue denegada la referida atención médica; fallo que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura a través de la sentencia obrante a fojas ciento cuarenta de los citados autos.

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Sexto.- Que del análisis del proceso penal y de la presente pretensión fluye que existen elementos disímiles entre ambas; toda vez que, en el primero, a la parte demandada se le condenó al pago de doscientos nuevos soles como reparación civil por los daños y perjuicios irrogados al demandante por haber falsificado una Credencial de Aportaciones, vale decir, los daños y perjuicios que el Órgano Jurisdiccional tuvo en cuenta fueron los derivados de una credencial falsa, esto es, principalmente la imposibilidad material del actor de ser atendido en el Seguro en ese momento; lo cual explica el monto ínfimo asignado.

Sétimo.- Que sin embargo, a través de la presente demanda, los daños y perjuicios que se reclaman se sustentan en el presunto hecho de que al actor se le efectuaron los descuentos por concepto de aportaciones al entonces Instituto Peruano de Seguridad Social más nunca la parte demandada llegó a abonarlos al Seguro; hecho por el cual en modo alguno dicha parte fue procesada y sentenciada penalmente, mas trajo como consecuencia, según el actor, la pérdida de su pensión de jubilación y de toda posibilidad de atención en el Seguro.

Octavo.- Que en tal sentido, al no derivar los daños y perjuicios que se reclaman en esta causa del mismo hecho dañoso que fue materia de sanción penal y de reparación civil en el proceso invocado por las instancias inferiores para desestimar la presente demanda, no se configura la imposibilidad jurídica expuesta en los considerandos precedentes; sino que, por el contrario, se encuentra expedito el derecho de la parte actora de reclamar la indemnización a que hubiere lugar conforme al artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil.

Noveno.- Que por consiguiente, se configura el error jurídico denunciado, el mismo que dado el carácter inhibitorio del pronunciamiento del A quo y del Ad Quem, esta Sala de Casación no puede resolver el conflicto como correspondería al configurarse un error sustantivo; sino que da lugar a que se dicte nueva sentencia, pero esta vez, sobre el fondo de la pretensión; y de conformidad con el numeral dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil y estando a las consideraciones que preceden:

Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuentiuno; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha veintisiete de marzo del año en curso, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos nueve, fechada el diecisiete de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lincol Acuña Ortiz con Filiberto Félix Castro Coca y otra; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.

S.S.
ECHEVARRÍA ADRIANZÉN
MENDOZA RAMÍREZ
LAZARTE HUACO
INFANTES VARGAS
SANTOS PEÑA

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