«Aislados no se concilia». La conciliación extrajudicial durante la pandemia

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En el marco de las medidas que se vienen implementando hacia una “nueva convivencia social” a causa de esta pandemia aún sin control, las diversas entidades estatales han estado legislando y regulando –con más desaciertos que aciertos en algunos casos– sobre diversas materias que permitan mitigar el impacto económico de la crisis y asegurar la continuidad de la atención básica de los servicios públicos.

En estas circunstancias, vale la pena preguntarse si se están dando todas las condiciones para garantizar el pleno ejercicio de nuestro derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. La respuesta, en mi opinión, es negativa.

Actualmente, los órganos jurisdiccionales de emergencia[1] sólo están atendiendo algunos asuntos calificados como urgentes en materia penal, familia (violencia familiar, alimentos, etc.), constitucional (amparos y medidas cautelares) y laboral. Esto resultaba entendible porque a todos nos sorprendió el inicio del aislamiento social obligatorio y se debía proteger la salud de nuestros jueces y trabajadores judiciales.

No obstante, luego de transcurrir más de setenta días desde el inicio de la cuarentena, el hecho que el protocolo de reactivación de las labores judiciales –elaborado hace varias semanas atrás– recién se aplique el 17 de junio significa una demora excesiva para los justiciables y litigantes. Asimismo, la mesa de partes electrónica aún no permite la presentación de demandas[2] para aquellas materias que no sean las que se tramitan bajo el expediente judicial electrónico (comercial, laboral, contenciosa administrativa en temas tributarios y de mercado). Sólo se están recibiendo escritos para expedientes físicos en trámite.

Finalmente –y esto es lo que motiva la presente nota– absolutamente nada se ha dicho respecto de la imposibilidad de iniciar y tramitar procedimientos conciliatorios extrajudiciales mientras dure el aislamiento social obligatorio prorrogado hasta el 30 de junio del 2020. Como la gran mayoría de las actividades económicas, los centros de conciliación se encuentran cerrados al público. Vale preguntarnos, por tanto, lo siguiente: si las audiencias judiciales se pueden celebrar de forma virtual implementando las medidas de seguridad del caso, ¿por qué no las audiencias conciliatorias?

En buena cuenta, con el estado actual de las cosas, mientras continúe el aislamiento obligatorio no podemos interponer demandas con petitorios que no hayan sido sometidos previamente a un intento conciliatorio, dado que, como es sabido, el artículo 6 de la Ley 26872[3], Ley de Conciliación (en adelante, “LCE”) señala que el juez declarará improcedente la demanda si no se recurre a la conciliación previamente[4]. Esto es particularmente importante que la LCE incorpora un supuesto adicional de improcedencia de la demanda a ya previstos en el artículo 427 del Código Procesal Civil. En otras palabras, si el petitorio de la demanda es una materia conciliable[5] obligatoriamente se tiene que intentar conciliar extrajudicialmente antes de su presentación.

De esta manera, los justiciables tendrían que esperar a que se levante el aislamiento social obligatorio, que se autorice la reapertura de los centros de conciliación y la aprobación de sus protocolos de bioseguridad, para recién poder iniciar, como de costumbre, un procedimiento conciliatorio (recordemos que esto puede tomar entre dos y tres semanas, esperando que el invitado acuda a la audiencia y que tenga el ánimo de resolver el conflicto amistosamente). Solo después de esto recién se podrá presentar la demanda, ya sea de forma física o virtual, dependiendo de las medidas adoptadas y que pueda adoptar en un futuro el Poder Judicial.

En mi opinión, la situación antes descrita colisiona frontalmente con nuestro derecho de acceder a la justicia para la tutela de nuestros derechos y hace necesario que se adopten medidas urgentes que no se están discutiendo. El Poder Judicial viene realizado esfuerzos importantes –probablemente insuficientes aún– para garantizar la continuidad del funcionamiento de la administración de justicia. Pero ¿qué hay de la conciliación extrajudicial?

No es objeto de esta nota abogar por la derogación[6] de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, pero considero que sí merece la pena que se discuta seriamente los alcances de dicha exigencia legal y, en todo caso, que se establezcan los incentivos necesarios para que la conciliación promueva[7] –de forma efectiva– el arribo de soluciones extrajudiciales.

Así, más allá de las razones que existen para que la conciliación extrajudicial sea obligatoria,  pienso que mantener este régimen en el estado de emergencia que vive el país sí que merece una revisión urgente o, por lo menos, que se adopten medidas normativas inmediatas que faciliten la presentación de las demandas en el ámbito civil, máxime cuando la situación generada por el covid-19 claramente ha tenido un impacto negativo en las nuestras relaciones jurídicas, generando incumplimientos contractuales, prestaciones excesivamente onerosas, morosidad en los pagos, etcétera.

En ese sentido, sin perjuicio de la futura discusión sobre una reforma más integral del Código Procesal Civil, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República bien podrían promover proyectos de ley que persigan alguna de las opciones que propongo a continuación:

i) Suspender temporalmente la obligatoriedad del intento conciliatorio como requisito de procedencia y el acta de conciliación como requisito de admisibilidad de las demandas durante todo este 2020.

Esta iniciativa implicaría una reducción de costos importantes para los justiciables en el medio de una crisis económica generada por la pandemia.

ii) Modificar la LCE y su reglamento para permitir que la realización de la audiencia única también se pueda llevar a cabo de forma virtual[8] a iniciativa del solicitante o en caso las circunstancias del caso lo ameriten. Además, se podría aprovechar la oportunidad para incorporar incentivos económicos que promuevan efectivamente la adopción de acuerdos sobre los litigios largos y costosos[9].

Recuérdese que la LCE señala que la audiencia de conciliación es única y se realizará en el local del centro de conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes. Excepcionalmente, y en el caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del centro por discapacidad temporal o permanente, la realización de la audiencia se realizará en el domicilio de la parte impedida[10]. Del texto vigente no se desprende la posibilidad de que la audiencia conciliatoria se celebre sin la presencia física de las partes y del conciliador.

Particularmente, considero que suspender la obligatoriedad de la conciliación mientras dure esta crisis es el camino más adecuado porque implicará una reducción importante de costos económicos y permitirá que recurramos de forma directa al Poder Judicial sin agregarle más semanas a los meses en los que hemos estado privados de una tutela judicial sin restricciones (sólo se están viendo los casos nuevos de las materias calificadas como urgentes). Ello, además, porque en el corto plazo las audiencias conciliatorias virtuales podrían excluir aquellos sectores que no tienen acceso a la tecnología y a las herramientas digitales.

Dicha medida de ningún modo le resta importancia a los fines que persigue la conciliación extrajudicial, porque las partes siempre tendrán la libertad de decidir racionalmente, atendiendo a su situación particular y a la posición que ha demostrado el futuro demandado, qué es lo mejor para sus derechos; ya sea intentar obtener un acuerdo amistoso aun cuando no satisfaga del todo sus derechos, o recurrir a la justicia en busca de tutela. Lo cierto es que no es una decisión fácil, pero, en las circunstancias que estamos viviendo, que sea obligatoria la conciliación es una manifiesta barrera de acceso a la justicia.

En definitiva, es necesario que todos los actores involucrados hagan los esfuerzos necesarios que esta situación extraordinaria y muy difícil exige para que los ciudadanos encontremos una tutela efectiva a nuestros derechos en medio de esta pandemia, procurando que dicha tutela siempre sea oportuna, sin restricciones y excesivos costos.


[1] El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de emergencia ha sido prorrogado hasta el término del estado de emergencia nacional dispuesto por el Decreto Supremo 094-2020-PCM. Ver Resolución Administrativa 000186-2020-P-CSJLI-PJ.

[2] A la fecha de elaboración de este artículo.

[3] Modificada por el Decreto Legislativo 1070, publicado el 28 de junio del 2008.

[4] Artículo 6.-

“Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

[5] Ver artículos 7, 7-A y 9 de la LCE.

[6] Existen diversas opiniones a favor y en contra de la derogación de su obligatoriedad. Véase aquí y véase el conversatorio aquí. Además, el proyecto de reforma del Código Procesal Civil introduce una modificación al artículo 324 del Código Procesal Civil e indica que “La conciliación extrajudicial previa al proceso no es exigible para la interposición y admisión de la demanda. Sin embargo, si una de las partes decide acudir previamente a la conciliación, puede hacerlo ante un Centro de Conciliación supervisado conforme a ley (…).

[7] Ello, porque la experiencia de muchos litigantes informa que se ha pervertido el principio de economía previsto en el reglamento de LCE: se invita innecesariamente a conciliar a una persona que por diversos medios ha manifestado su negativa a satisfacer un derecho, como por ejemplo entregar la posesión de un inmueble, o cuando una persona asiste recién a la segunda invitación sólo para decir “no hay acuerdo” o cuando dilata la audiencia conciliatoria en varias sesiones con la falsa promesa de trabajar en un acuerdo o cuando luego de varios años de proceso se anula todo lo actuado porque no se intentó conciliar o porque las pretensiones demandadas no fueron exactamente las mismas que se sometieron a conciliación, por dar algunos ejemplos.

[8] Tanto ello es así que un grupo de conciliadores extrajudiciales se dirigió al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presentando una propuesta para implementar la conciliación extrajudicial virtual en el país. Disponible aquí.

[9] Cfr. Disponible aquí, por Renzo Cavani.

[10] Artículo 14 de la LCE.

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