Fundamento destacado: 11.2. Respecto a validez del acta de reconocimiento de persona, se cuestiona que antes de la realización de esta, el agraviado había tenido contacto visual con el acusado; al respecto, es preciso mencionar que el examen de fiabilidad de un medio de prueba no solo está limitado a realizar una verificación de los requisitos que debe contener (que en el caso se superó, pues fue realizado en presencia del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del acusado; se incluyó a diez personas y se realizó en condiciones en que el agraviado no fue objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado), sino que se requiere la aplicación de la correspondencia máxima de la experiencia al concreto medio probatorio, para que de este modo el juez pueda alcanzar una opinión sobre la capacidad de dicho medio probatorio y dar a conocer un hecho concreto. Y como bien lo afirman los jueces a quo y ad quem, el hecho de que el agraviado haya visto al acusado en la localidad de Sandia no invalida su valor probatorio, pues este contacto fue circunstancial. No hay base para intuir una intervención fiscal con vocación de influir en el reconocimiento del acusado.
Sumilla: PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA. El derecho o la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una porte quiere arrojar una sospecha de incorrección. Solo cuando se dispone de razones serios para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución Política del Estado. Pero la mera negativo a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminado, no puede obligar al Ministerio Público a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba; sobre todo, cuando el recurrente no aporta las razones que podrían justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1148-2018, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el de interpuesto por el encausado Willy Adolfo Vilca Carbajal contra la recurso casación sentencia de vista del catorce de junio de dos mil dieciocho (foja 412), emitida por la Sala Superior Mixta Permanente de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de enero de dos mil dieciocho (foja 250), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Joaquín Apaza Adco, a cadena perpetua y fijó en S/ 14 000 (catorce mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento[1] del veintidós de maro de dos mil diecisiete (foja 1), formuló acusación contra Willy Adolfo Vilca Carbajal como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Joaquín Apaza Adco. La acusación fue subsanada mediante dictamen del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete[2].
Los hechos imputados fueron los que se describen a continuación:
El cinco de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las 08:00 horas, el agraviado Joaquín Apaza Adco se dirigió al centro poblado de Chocco, en el distrito de Chupa, provincia de Azóángaro, a fin de realizar la instalación del sistema de televisión satelital DIRECTV. Aproximadamente a las 10:00 horas, luego de realizar la instalación, el agraviado retornó a bordo de su vehículo de placa de rodaje número 72F-432, desde el centro poblado de Chocco, con destino a la ciudad de Juliaca, para lo cual tomó la carretera de Chocco hasta el desvió de Putina. Cuando se encontraba en la carretera entre el centro poblado de Yanaoco, en el distrito de Huancané, aparecieron dos sujetos a bordo de una moto lineal y le hicieron señales para que se detenga, por lo que se detuvo, pues pensó que necesitaban ayuda. Sin embargo, los dos sujetos lo obligaron a descender del vehículo mediante violencia (golpes en la cabeza con la cacha del arma) y Uno de ellos lo agarró de las manos, mientras el acusado Willy Adolfo Vilca Carbajal le disparó en la pierna; luego le ataron las manos y lo trasladaron a veinte metros de la carretera, donde lo abandonaron. Finalmente, huyeron a bordo del vehículo que le sustrajeron al agraviado, quien logró desatarse las manos, solicitó auxilio y fue trasladado al hospital.
El catorce de diciembre de dos mil quince, el acusado Willy Adolfo Vilca Carbajal y otro sujeto fueron intervenidos a bordo del vehículo de placa de rodaje 22F-432, en medio de un operativo policial.
1.1. El Ministerio Público calificó el ilícito en el artículo 188 (tipo base) y en el artículo 189, último párrafo, del Código Penal y solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cadena perpetua y S/ 14 000 (catorce mil soles) como reparación civil.
1.2. Seguidamente, se dictó el auto de enjuiciamiento del primero de junio de dos mil diecisiete[3] y el auto de citación a juicio oral del veintiséis de julio de dos mil diecisiete[4].
Segundo. llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, a través de la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciocho[5], condenó a Willy Adolfo Vilca Carbajal como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Joaquín Apoza Ádco, a cadena perpetua y fijó como reparación civil la suma de S/ 14 000 (catorce mil soles).
2.1. La existencia del delito se acreditó con la declaración del agraviado sobre la sustracción violenta del vehículo de placa de rodaje Z2F 432. Además, con el acta de transferencia de bienes registrales, se acreditó la preexistencia de ley.
2.2. Respecto a la vinculación delictiva, se determinó que la responsabilidad penal del acusado Willy Adolfo Vilea Carbajal se encontraba acreditada con la sindicación del agraviado, la cual fue sometida a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116. Así, en cuanto a:
i) Incredibilidad subjetiva, se descartó cualquier móvil de animadversión entre el agraviado y el acusado.
ii) Verosimilitud interna, se acreditó que la declaración del agraviado era sólida y coherente en cuanto a la forma y circunstancias en las que ocurrió el hecho, así como el reconocimiento pleno del acusado Willy Adolfo Vilca Carbajal, como la persona que le disparó en la pierna.
[Continúa…]
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[1] Véase cuaderno de debates, Expediente número 00031-2018-57-2106-SP-PE-01
(en adelante cuaderno de debates).
[2] Foja 19 del cuaderno de debates.
[3] Foja 44 del cuaderno de debate, tomo I.
[4] Foja 66 del cuaderno de debate, tomo I.
[5] Foja 250 del cuaderno de debates, tomo II.
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