Fundamento destacado. La agravante prevista en el inciso 2 del artículo 204, se configura cuando el hecho es cometido por dos o más personas, lo que implica que cada participante tenga conocimiento de la comisión del delito.
Sumilla. Usurpación simple. La imputación contra la procesada cierne en que esta habría violentado los candados del stand 523 lo que le permitió ingresar al citado inmueble, acción que se concretó con la colaboración de un cerrajero y de cargadores; empero, esta suprema instancia advirtió que tanto el cerrajero como los cargadores, actuaron en el ejercicio legítimo de sus oficios; por lo que en el presente caso no obra la participación conjunta de dos o más personas. En ese sentido, no corresponde estimar la agravante señalada en la acusación fiscal-pluridad de agentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 183-2024, LIMA
Lima, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada María Josefina Ramos Salcedo[1] contra la sentencia de vista del 3 de agosto de 2022 (foja 715), emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió confirmar la sentencia del 10 de diciembre de 2021 (foja 639) que condenó a María Josefina Ramos Salcedo como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en perjuicio de María Rosa Cerna Terrones a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de las reglas de conducta. Además, fijó en la suma de S/ 500.00 (quinientos soles) por concepto de reparación civil. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por dictamen del doce de mayo de dos mil veintiuno (foja 577), el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere:
El dieciseis de octubre de dos mil diecisiete, en horas de la tarde, la agraviada María Rosa Cerna Terrones se encontraba laborando en el stand 248 ubicado al interior de la galería “Capón Center” sito en jirón Paruro-Cercado de Lima, circunstancia en que fue alertada por el personal de seguridad del citado centro comercial, que personas desconocidas habían ingresado al stand 523 que recién había alquilado al propietario Adolfo Alva Bermúdez.
Así, al constituirse al referido stand, logró observar que la procesada María Josefina Ramos Salcedo, en compañía de otros sujetos, rompió los candados del aludido stand y retiraban la mercadería que se encontraba al interior del mencionado puesto comercial e ingresaban cajas que no le pertenecían; lo que motivó la interposición de la denuncia correspondiente
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de usurpación agravada, previsto en el numeral 3 del artículo 202 del Código Penal, concordado con el numeral 2 del artículo 204 del citado código.
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DEL RECURSO DE NULIDAD
Tercero. La procesada en su recurso der nulidad formalizado por escrito del veintidós de septiembre de dos mil veintidós (foja 723) solicitó la nulidad de la sentencia, en atención a lo siguiente:
La sentencia de vista sería incongruente, por cuanto la parte considerativa no se condice con la parte decisoria, en razón que de la lectura de los medios de prueba no se acreditó la concurrencia de la agravante contemplada en el numeral 2 (con la intervención de dos o más personas) del artículo 204 del Código Penal; toda vez, que tanto el cerrajero como los dos estibadores que estuvieron presente el día de los hechos, exteriorizaron una conducta neutra — comportamiento que se circunscribió en cumplir un rol dentro de los límites permitidos— ;siendo ello así, al no concurrir la aludida circunstancia agravante, su conducta —negada por la recurrente— se subsumiría en el tipo penal base.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Cuarto. La Sala superior mediante sentencia de vista del tres de agosto de dos mil veintidós (foja 715) sostuvo, en lo pertinente, que:
4.1. Del análisis individual y colectivo de los elementos probatorios, se tiene que el delito de usurpación agravada en su modalidad de turbación de la posesión se encuentra debidamente acreditado con base en la manifestación de la agraviada Marta Rasa Cerna Terrones, quien en reiteradas oportunidades ha manifestado que su posesión se vio turbada por acciones premeditadas de la ahora condenada; en razón que cuando la procesada ingresó al local materia de litis, la posesión la ostentaba la víctima, en mérito al contrato de alquiler que previamente celebró con Adolfo Alva Bermúdez, quien ostentaba la facultad para celebrar esta disposición posesoria en atención a lo dispuesto por el Tercer Juzgado de Familia en el proceso 2518-2017.
4.2. Sindicación que encuentra acreditada en la declaración testimonial de Santo Adolfo Alva Bermúdez, quien de manera inequívoca afirmó haber celebrado el contrato de alquiler con la ahora agraviada; también, se encuentra en autos la copia certificada del contrato de arrendamiento, así como la resolución que dispone las facultades administrativas dictadas a favor de Santo Adolfo Alva Bermúdez, sumándose la constancia de propiedad emitida por la galería Capón Center, en el cual se aprecia como propietario a Alva Bermúdez.
4.3. Por lo que la versión desarrollada por la imputada respecto a que su persona contaba con la posesión del stand 523 y que al verse atentada su posesión por la “confabulación” entre su cónyuge Santo Adolfo Alva Bermúdez y la agraviada María Rosa Cerna Terrones el día de los hechos, hizo efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa posesoria, debe ser rechazada por cuanto no acreditó su versión, debiendo entenderse como alegatos de defensa a fin de eludir su responsabilidad.
4.4. Asimismo, se cuenta con las manifestaciones preliminares de los agentes de seguridad de la galería Capón Center, Guillermo Javier Moscoso Méndez y Mario Manuel Macassi Vega, quienes narraron la circunstancia de la intervención en el lugar de los hechos, con lo que corrobora la actuación libre y espontánea de la sentenciada María Josefina Ramos Salcedo, quien concurrió al estand 523 en compañía de un cerrajero y otros sujetos no identificados, quienes llevaban su mercadería; los citados agentes verificaron que se rompieron los candados del stand materia de litis. Estas manifestaciones encuentran corroboración en la declaración brindada por el abogado de la galería Capón Center, José Luis Alvarado, quien señaló la presencia de la procesada y del cerrajero.
4.5. En ese sentido, al analizarse las declaraciones testimoniales de la agraviada a la luz del Acuerdo Plenario 2/2005-CJ-116 se cumplió con la exigencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no se ha verificado malas intenciones de los manifestantes para con la sentenciada; así se verifica el cumplimiento de la exigencia de verosimilitud, ya que existen elementos de carácter objetivo que de manera periférica corroboran las versiones vertidas; por último la solidez y coherencia del relato de los testigos, por cuanto se han presentado de manera persistente.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Por Dictamen 115-2024-MP-FN-1FSP, del 16 de abril de 2024 (foja 78 del cuadernillo supremo) la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare haber nulidad en la sentencia de vista, impugnada en el extremo de la calificación jurídica y la pena; revocar en cuanto a la calificación jurídica del delito y la pena a imponerse y reformándola, condénese a María Josefina Ramos Salcedo como autora del delito de usurpación simple, y como tal se le imponga dos años de pena privativa de libertad suspendida.
Sexto. En el caso, el recurso de nulidad se concedió a mérito de la ejecutoria suprema contenida en la Queja Excepcional 39-2023/Lima del catorce de septiembre de dos mil veintitrés (foja 104) que declaró fundada la queja promovida por la procesada María Josefina Ramos Salcedo y delimitó como objeto de pronunciamiento que el Colegiado superior no consideró ni valoró la precisión realizada por el fiscal superior en el apartado 5.4 del Dictamen Fiscal Superior 82-2022 relacionado a la agravante del tipo.
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Séptimo. Cuestión Preliminar
Corresponde establecer como preámbulo del presente análisis que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba en materia penal.
En primer lugar, la garantía de presunción de inocencia normada en el literal 2 del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa[2]. En segundo lugar, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia.
[Continúa…]
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[1] Al haberse declarado fundada la queja excepcional interpuesta por dicha parte, mediante Ejecutoria Suprema recaída en la Queja Excepcional N.° 38-2023/LIMA del 14 de setiembre de 2023-foja 104.