Agencias marítimas no son responsables solidarias por los daños ocasionados por sus representadas, pues norma no lo establece expresamente [Casación 1490-2007, Santa]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, de otro lado, el artículo A – cero setenta mil doscientos siete del Decreto Supremo cero cero dos – ochenta y siete – MA establece que el Agente Marítimo es responsable solidaria y conjuntamente con el propietario de la nave y/o armador frente a la Autoridad Marítima, de Aduanas, Administración Portuaria y demás autoridades administrativas públicas, respecto del pago de los tributos, impuestos, tasas, tarifas, multas, servicios y otros derechos imputables a las naves que agencia. Así transcrita la norma, tampoco se advierte en ella que se haya consignado de forma expresa que el Agente Marítimo sea responsable solidario del pago de los daños y perjuicios que ocasionen las naves de su representada, y si esto es así, aquella no puede presumirse ni interpretarse tácitamente como existente, estando al principio de no presunción de la solidaridad contenido en el artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil, según el cual, en el caso de duda sobre la estipulación de la solidaridad en una norma, debe interpretarse en el sentido de que aquella no existe; por lo tanto, se debe entender que dicha norma (particularmente en la frase “otros derechos imputables a las naves”), no establece la solidaridad en la responsabilidad por los daños que se demandan;


CASACIÓN No 1490-2007, SANTA.
Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, cinco de diciembre del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos noventa – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (ENAPU S.A.), mediante escrito de fojas seiscientos uno, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas quinientos noventa, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y siete que declaró infundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del treinta y uno de julio del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea de normas de derecho material, como son:

a) los artículos A – cero setenta mil doscientos uno y A – cero setenta mil doscientos siete del Decreto Supremo número cero cero dos – ochenta y siete – MA, Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, toda vez que el Agente Marítimo, en su calidad de representante del propietario o armador de la nave, debe responder conjunta y solidariamente con el propietario de la nave. Si bien es cierto que la norma no dice expresamente que la solidaridad incluya los daños materiales ocasionados por las naves representadas por las agencias marítimas, tampoco los excluye expresamente. El término “otros derechos imputables a las naves”, por ser amplio y genérico, comprende especialmente los daños materiales que las naves ocasionen en los puertos, por lo que llama la atención que la Sala Superior realice una interpretación tan restrictiva y concluya que el término “otros derechos” se refiere únicamente a derechos similares a los pagos de impuestos, tributos, tarifas y otros; cuando es claro que el verdadero espíritu de la ley consiste en que el Agente Marítimo responde por todas las obligaciones que generen las naves que agencian. Para dilucidar cualquier duda, bastaba recurrir al artículo mil novecientos setenta del Código Civil, según el cual quien mediante un bien riesgoso o peligroso causa un daño a otro, está en la obligación a repararlo. Finalmente, es inherente al Agente Marítimo la función de representar judicialmente al propietario, armador naviero, porteador o capitán de las naves, con personería legal, que es activa y pasiva;

b) los artículos primero, tercero y doscientos doce de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley de Procedimiento Administrativo General, pues es absurdo pretender invalidar procedimientos administrativos tramitados con arreglo a ley, sobre la base de argumentos vacíos e inconsistentes, ya que la Sala Superior pretende hacer creer que la citada Ley sólo tiene alcances para entidades públicas, lo cual es errado, ya que un particular o una empresa privada o pública también puede acudir a la Administración Pública para reclamar el resarcimiento de algún derecho. Los actos administrativos emitidos por la Capitanía de Puerto resultan determinantes en la relación entre la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.) y Trabajos Marítimos Sociedad Anónima (TRAMARSA), pues el conflicto se ha sometido a la autoridad marítima que por mandato del artículo primero de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, está comprendida como entidad de Administración Pública; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley antes citada, el procedimiento administrativo tiene por finalidad que la Administración Pública cautele los derechos de los administrados, sin importar que éstos sean públicos o privados, y en el caso de autos la ley ha establecido que en los casos de siniestros marítimos, la entidad pública encargada de iniciar las sumarias es la Capitanía de Puerto, por tanto, sus decisiones son vinculantes a las partes del conflicto. El artículo doscientos doce de la Ley veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (citado erróneamente en la sentencia de vista como el artículo ciento veintidós), debe interpretarse en el sentido de que al no haber interpuesto las empresas demandadas recurso impugnatorio alguno contra las resoluciones administrativas emitidas por la Capitanía de Puerto, éstas adquieren la calidad de cosa decidida y surten todos sus efectos legales; su aplicación no implica que se interfiera con la independencia del Poder Judicial, sino que coadyuvan a que éste resuelva con elementos suficientes el conflicto de intereses;

c) el artículo mil ciento ochenta y tres del Código Civil, pues los artículos A – cero setenta mil doscientos uno y A – cero setenta mil doscientos siete del Decreto Supremo número cero cero dos – ochenta y siete – MA, señalan expresamente que los agentes marítimos son responsables solidarios de los derechos imputables a las naves que agencian, lo que concuerda con el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas ciento uno, subsanado a fojas ciento veinticinco, la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (ENAPU S.A.), interpuso demanda para que Trabajos Marítimos Sociedad Anónima (TRAMARSA) y MARSERVICE Sociedad Anónima, en sus calidades de Agente Marítimo y Agente General de los armadores de las Naves “Winter Star”, “Manila Bay” y “Mandarín Sky”, cumplan con pagarle solidariamente por concepto de indemnización la suma de doscientos dos mil novecientos cincuenta y siete nuevos soles con sesenta y nueve céntimos, a consecuencia de los daños ocasionados a las defensas del Muelle número uno del Terminal Portuario de Chimbote durante los días veintisiete de marzo, veintiuno de mayo y veintitrés de mayo del dos mil uno. Señala para tal efecto que formuló ante la Capitanía de Puerto de Chimbote las respectivas denuncias, siendo que el caso de la Nave “Winter Star” concluyó por conciliación (sic), mientras que en los casos de las naves “Mandarín Sky” y “Manila Bay”, se emitieron las Resoluciones de Capitanía número cero cuarenta y ocho – cero uno y cero cuarenta y nueve – cero uno, ambas de fecha dos de julio del dos mil uno, en las que se estableció como responsable solidario de las averías a Trabajos Marítimos Sociedad Anónima (TRAMARSA), resoluciones que no fueron impugnadas y que, por lo tanto, han quedado consentidas; pero no obstante ello y a sus continuos requerimientos notariales, hasta la fecha la indicada Agencia Marítima se niega a pagar los daños ocasionados;

[Continúa…]

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