Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. Al respecto, esta Sala Suprema advierte error de apreciación que debe ser subsanado al haberse vulnerado el principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala Superior no ha reparado sobre la prórroga tácita de la competencia territorial prescrita en el artículo 26° del Código Procesal Civil, no encontrándose el Juez facultado de oficio a fin de declarar la incompetencia territorial ya que la competencia territorial es relativa; y, en aplicación del principio pro actione que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado (es decir en el sentido favorable para posibilitar el acceso a la Tutela Jurisdiccional), no corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Sumilla: Se vulnera el principio constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse reparado sobre la prórroga tácita de la competencia territorial prescrita en el artículo 26° del Código Procesal Civil; y en aplicación del principio pro actione que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, no corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Por lo que debe reenviarse los actuados a efectos de que el A quo continúe con el trámite del proceso y expida pronunciamiento con arreglo a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3721-2017, LAMBAYEQUE
Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; Con los acompañados, la causa número tres mil setecientos veintiuno – dos mil diecisiete – Lambayeque, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Hobert Alejandro Farro Samillán, obrante de fojas 143 a 150, su fecha 05 de febrero de 2016, contra el auto de vista de fecha 19 de enero de 2016, corriente a fojas 140 y 141, que confirma el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2015, obrante a fojas 111 y 112 que declara improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por resolución del 23 de mayo de 2018, corriente de fojas 38 a 41 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Del escrito de demanda de fojas 91 a 98, se advierte que el actor pretende la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por haberse incurrido en fraude, y haber actuado contrariando a la verdad o a la rectitud y por haberse afectado el derecho a un debido proceso.
SEGUNDO. El Juez de la causa declaró improcedente la demanda, al considerar que en el presente caso se demanda a jueces supremos, superiores y especializado, por sus actuaciones en representación de Salas Supremas, Superior y Juzgado, además al Ministerio del Interior, que constituyen personas jurídicas de derecho público, y se indica en la demanda que todos tienen domicilio real en la ciudad de Lima, donde se ubican sus sedes principales. Por tanto, considera que el juzgado no resulta competente para conocer el proceso, resultando improcedente la demanda en atención al artículo 427° inciso 4) del Código Procesal Civil.
TERCERO. La resolución de vista de fecha 19 de enero de 2016, corriente a fojas 140 y 141, confirma la de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2015, obrante a fojas 111 y 112, al señalar que la parte demandada son vocales de la Corte Suprema, jueces superiores y juez de la primera instancia de la ciudad de Lima, y que por razón de competencia por el domicilio de los demandados de conformidad con el inciso 1) del artículo 14° del Código Procesal Civil, la demanda deviene en improcedente; del mismo modo el actor solicita que se emplace al Procurador Público del Ministerio del Interior y del Poder Judicial, y en aplicación del artículo 17° del Código Procesal Civil, resulta competente el Juez del domicilio donde tiene su sede principal. Por tanto, el Colegiado Superior confirmó la improcedencia de la demanda.
[Continúa…]