¡Compraste un vehículo y salió defectuoso! El caso Roberto y la vulneración sistemática de los derechos del consumidor ante vehículos defectuosos en el Perú

Autores: Omar Effio Arroyo y Jefferson Luis Effio Benites

Sumario: 1. Introducción: el drama de Roberto; 2. Implicancia social del caso; 3. Vacíos legales y la mirada constitucional; 4. Conceptos clave: desentrañando la normativa; 5. Subsunción de los hechos a la norma; 6. Crítica a la empresa proveedora; 7. Responsabilidad e indemnización: lo que corresponde; 8. Derecho comparado: ¿cómo nos ven desde afuera?; 9. Conclusiones; 10. Referencias bibliográficas.


1. Introducción: el drama de Roberto

Hay historias que no deberían contarse porque, simplemente, no deberían suceder. La de Roberto es una de ellas. Imagínese usted —sí, usted que lee estas líneas— recibir la noticia más devastadora de su vida: cáncer en etapa III. El mundo se detiene. El tiempo, ese recurso que siempre dimos por sentado, de pronto se convierte en el bien más preciado. ¿Qué haría usted con los días que le quedan?

Roberto tomó una decisión que cualquier ser humano comprensivo aplaudiría: comprar una camioneta nueva para viajar con su familia, para crear recuerdos, para exprimir cada gota de vida que le quedara. No era un capricho… era un acto de amor, de resistencia frente a la adversidad. Pero —y aquí viene lo indignante— la empresa proveedora tenía otros planes para él.

A los pocos días de adquirir el vehículo (¡casi sin uso!), la camioneta presentó fallas graves. Roberto, confiando en que el sistema funcionaría, la internó en el taller del proveedor. Y ahí comenzó su segunda pesadilla: han pasado más de dos meses y la empresa no le da solución. Ni un diagnóstico técnico por escrito. Ni una explicación coherente. Ni —mucho menos— una disculpa. Solo palabras vacías: «tiene un desperfecto de fábrica», «cambiaremos la caja de cambios»… pero sin ningún sustento técnico que ampare esas afirmaciones.

¿Cómo es posible que en pleno siglo XXI, con un Código de Protección y Defensa del Consumidor vigente, con instituciones como INDECOPI supuestamente velando por nuestros derechos, un ciudadano enfermo sea tratado con semejante indolencia? Este artículo busca responder esa pregunta —y muchas otras—, pero sobre todo, busca encender una luz de esperanza para Roberto y para todos los consumidores que alguna vez se han sentido atrapados en las redes de la burocracia empresarial.

2. Implicancia social del caso

El caso de Roberto no es un caso aislado; es un síntoma de una enfermedad más profunda que aqueja a nuestra sociedad de consumo. ¿Cuántos «Robertos» existen en el Perú? ¿Cuántos consumidores, en este preciso momento, están siendo víctimas de la misma indiferencia corporativa?

La relación entre proveedor y consumidor parte de una premisa que el derecho reconoce con claridad: la asimetría informativa. Como bien señala el jurista peruano Julio Durand Carrión:

«El Derecho del Consumidor constituye un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos consagrados por el ordenamiento jurídico a favor del consumidor para garantizar en el mercado una posición de equilibrio con los empresarios proveedores, en una relación de consumo y como destinatario final de los bienes y servicios adquiridos.»[1]

Esta asimetría se vuelve abismal cuando el consumidor es, además, una persona vulnerable. Roberto no tiene conocimientos técnicos para diagnosticar una falla en la caja de cambios de su camioneta. Depende —necesita depender— de la información que el proveedor le brinde. Y cuando esa información no llega, o llega de manera incompleta y verbal, el consumidor queda en un estado de absoluta indefensión.

Pero la implicancia social va más allá del caso individual. Cuando las empresas actúan con impunidad, cuando los proveedores descubren que pueden dilatar los procesos sin consecuencias reales, se genera un efecto perverso en todo el mercado. La confianza —ese intangible esencial para el funcionamiento de cualquier economía— se erosiona. Y con ella, se erosionan también los cimientos de nuestra convivencia social.

No exageramos al afirmar que el trato dado a Roberto constituye una forma de violencia institucional. Una violencia silenciosa, sin golpes visibles, pero que deja marcas profundas en quien la sufre. El daño moral que experimenta un paciente oncológico al verse privado del uso de un bien adquirido para disfrutar sus últimos días… ¿cómo se mide? ¿Cómo se repara? Estas son las preguntas que el derecho —y la sociedad toda— deben responder.

3. Vacíos legales y la mirada constitucional

El Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571) es, sin duda, una norma robusta y avanzada. Sin embargo, como toda obra humana, presenta fisuras por donde se cuelan las injusticias. Y el caso de Roberto nos obliga a examinar esas fisuras con lupa crítica.

3.1. El vacío del plazo máximo de reparación

Una de las omisiones más llamativas de nuestra legislación es la ausencia de un plazo máximo obligatorio para las reparaciones en garantía, que debe ser establecido en el pronunciamientos que resuelven el caso. El artículo 23 del Código exige que el servicio de reparación sea «diligente», pero… ¿qué significa exactamente diligente? ¿Treinta días? ¿Sesenta? ¿Ciento ochenta? La norma no lo dice, y ese silencio es aprovechado por proveedores inescrupulosos para dilatar eternamente las soluciones.

Desde una perspectiva constitucional, este vacío normativo resulta problemático. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú establece con meridiana claridad:

«El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.»[2]

El Tribunal Constitucional, en su histórica sentencia del Expediente N° 0858-2003-AA/TC, desarrolló el concepto del deber especial de protección que recae sobre el Estado y sus organismos para tutelar efectivamente los derechos de los consumidores. En dicha sentencia, el máximo intérprete de la Constitución señaló:

«Al Tribunal Constitucional no le cabe la menor duda de que detrás de la forma como ha resuelto OSIPTEL la controversia entre la recurrente y Telefónica Móviles S.A.C., existe una manifiesta violación del deber especial de protección de los derechos fundamentales…»[3]

¿No estamos acaso ante una situación análoga? Roberto ha sido abandonado por el sistema. El proveedor actúa con negligencia, y la falta de plazos claros en la norma le permite hacerlo sin mayores consecuencias. El Estado, a través de sus órganos competentes, tiene el deber constitucional de corregir esta situación.

3.2. El reconocimiento insuficiente del consumidor hipervulnerable

Otro aspecto que merece reflexión es el tratamiento de los consumidores en situación de especial vulnerabilidad. Si bien el artículo VI del Título Preliminar del Código reconoce que la protección debe ejercerse «con especial énfasis» en aquellos consumidores que por «condiciones especiales» son más propensos a ser víctimas de prácticas abusivas, la norma no desarrolla suficientemente este concepto. Solo se hace valer, actualmente en la via civil.

Roberto es un consumidor hipervulnerable: es un paciente oncológico terminal. Su condición de salud no solo agrava el daño moral que sufre, sino que también debería activar mecanismos de protección reforzados. La legislación argentina, por ejemplo, ha avanzado significativamente en este sentido, reconociendo expresamente la figura del «consumidor hipervulnerable» y estableciendo procedimientos expeditos para su atención. ¿Por qué el Perú no hace lo mismo?

4. Conceptos clave: desentrañando la normativa

Para comprender cabalmente los derechos de Roberto —y de cualquier consumidor en situación similar—, es necesario desmenuzar algunos conceptos fundamentales que subyacen al Código de Protección y Defensa del Consumidor.

4.1. El deber de idoneidad: la piedra angular

El concepto de idoneidad es, sin duda, el eje central de todo el sistema de protección al consumidor. El artículo 18 del Código lo define como «la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe».[4] Pero esta definición, aparentemente sencilla, encierra una profundidad filosófica que vale la pena explorar.

Desde una perspectiva aristotélica, la idoneidad se relaciona con el concepto de finalidad (telos) de las cosas. Aristóteles sostenía que todo objeto tiene una función propia que le es esencial. Un cuchillo es un buen cuchillo si corta bien; un ojo es un buen ojo si ve bien. De manera análoga, una camioneta es idónea si cumple con su finalidad: transportar personas y bienes de manera segura y eficiente.

Roberto compró una camioneta para viajar con su familia. Esa era la finalidad que perseguía. Una falla de fábrica en la caja de cambios frustra esa finalidad de raíz. El vehículo, aunque exista físicamente, no cumple con su telos. Es, en términos aristotélicos, un objeto defectuoso porque no puede realizar aquello para lo cual fue creado.

Esta reflexión filosófica tiene consecuencias jurídicas concretas. El proveedor no puede escudarse en que entregó el vehículo, porque la mera tradición del bien no satisface su obligación contractual. Debe entregar un bien idóneo, es decir, un bien que efectivamente sirva para lo que el consumidor lo adquirió.

4.2. La garantía: promesa y obligación

El artículo 20 del Código distingue tres tipos de garantía: legal, explícita e implícita.[5] Esta distinción es crucial para el caso que analizamos.

La garantía legal es aquella que la ley impone como mínimo irrenunciable. No puede ser limitada ni excluida por el contrato. Todo vehículo nuevo debe estar libre de defectos de fábrica; esa es una garantía legal que ninguna cláusula contractual puede eliminar.

La garantía explícita surge de lo que el proveedor ofrece expresamente: el tiempo de cobertura, las condiciones de uso, los componentes incluidos. La garantía implícita, por su parte, es aquella que se presume aunque no esté escrita: el consumidor espera razonablemente que el producto funcione para su uso ordinario.

En el caso de Roberto, se han violado las tres. El defecto de fábrica vulnera la garantía legal; la dilación excesiva incumple cualquier compromiso de atención oportuna (garantía explícita o implícita); y la falta de información escrita impide al consumidor hacer valer sus derechos.

4.3. La responsabilidad objetiva y solidaria

Uno de los avances más importantes del derecho del consumidor moderno es el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva. El artículo 101° del Código es categórico: «La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva».[6]

¿Qué significa esto en términos prácticos? Que Roberto no necesita probar que el proveedor actuó con culpa o dolo. Le basta demostrar tres elementos: que existe un defecto, que sufrió un daño, y que hay una relación de causalidad entre ambos. La carga de la prueba se invierte, obligando al proveedor a demostrar —si puede— que existe alguna causa de exoneración.

Además, la responsabilidad es solidaria. Esto significa que Roberto puede dirigir su reclamo contra el concesionario, el importador o el fabricante, indistintamente. Todos responden por el total de la obligación, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre ellos.

5. Subsunción de los hechos a la norma

Vamos a hacer algo practico. Llegados a este punto, corresponde realizar el ejercicio lógico-jurídico de subsumir los hechos del caso en las normas aplicables. Este análisis permitirá identificar con precisión las infracciones cometidas por el proveedor y los derechos que asisten a Roberto.

5.1. Infracción al deber de idoneidad (arts. 18 y 19)

HECHO: La camioneta adquirida por Roberto presentó un defecto de fábrica en la caja de cambios a los pocos días de comprada, casi sin uso.

NORMA: El artículo 18 establece que la idoneidad es «la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe». El artículo 19 señala que «el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos».

SUBSUNCIÓN: Roberto esperaba recibir una camioneta nueva, funcionando correctamente, apta para el transporte personal y familiar. Lo que recibió fue un vehículo con un defecto grave que lo inhabilita para su uso normal. No existe correspondencia entre la expectativa legítima y la realidad entregada. CONCLUSIÓN: Infracción acreditada.

5.2. Incumplimiento de obligaciones informativas (arts. 2 y 23.1)

HECHO: El proveedor no ha entregado a Roberto un diagnóstico técnico por escrito debidamente oficial. Solo le han comunicado verbalmente —sin sustento documental— que existe un «desperfecto de fábrica».

NORMA: El artículo 2 exige que la información sea «veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible». El artículo 23.1 obliga al prestador de servicios de reparación a «dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado».

SUBSUNCIÓN: La información verbal no es «fácilmente accesible» ni permite al consumidor acreditar sus derechos ante terceros. La omisión de la constancia escrita viola expresamente el artículo 23.1. INDECOPI ha sancionado esta conducta en resoluciones anteriores, como la Resolución Final Nº 1869-2022/PS3.[7] CONCLUSIÓN: Doble infracción acreditada.

5.3. Servicio de reparación no diligente (art. 23.1)

HECHO: Han transcurrido más de dos meses desde que la camioneta fue internada en el taller, sin que el proveedor haya dado una solución definitiva.

NORMA: El artículo 23.1 establece que el prestador de servicios de reparación está obligado a «brindar el servicio diligentemente».

SUBSUNCIÓN: Una demora de más de sesenta días, sin justificación técnica comunicada fehacientemente, no puede considerarse diligente bajo ningún estándar razonable. El tiempo es un factor especialmente relevante considerando la condición de salud de Roberto. CONCLUSIÓN: Infracción acreditada con agravante por la condición de consumidor vulnerable.

5.4. Incumplimiento de garantía y derecho a reposición o devolución (arts. 20, 22 y 97)

HECHO: El vehículo presenta un defecto de fábrica que no ha sido reparado en un tiempo razonable, impidiendo al consumidor el uso del bien adquirido.

NORMA: El artículo 97 establece que el consumidor tiene derecho a «la reparación o reposición del producto, o a la devolución de la contraprestación pagada» cuando «el producto, por sus deficiencias de fabricación (…) no sea apto para el uso al cual está destinado».

SUBSUNCIÓN: El defecto de fábrica en la caja de cambios hace que la camioneta no sea apta para su uso destinado (transporte). La demora excesiva en la reparación activa adicionalmente el literal d) del mismo artículo, que contempla este derecho cuando la ejecución no se efectúe en su debida oportunidad. Roberto puede, a su elección, exigir: (i) la reparación efectiva e inmediata; (ii) la reposición por una camioneta nueva; o (iii) la devolución del dinero pagado más intereses. CONCLUSIÓN: Derechos plenamente configurados.

6. Crítica a la empresa proveedora

No es posible —ni sería honesto intelectualmente— abordar este caso sin formular una crítica directa y contundente a la conducta de la empresa proveedora. Lo que ha hecho con Roberto no es simplemente una infracción administrativa; es un acto de profunda indolencia humana que merece ser expuesto públicamente.

6.1. La estrategia del desgaste

Existe en el mundo corporativo una práctica tan extendida como repudiable: la estrategia del desgaste. Consiste en dilatar indefinidamente la solución de un reclamo, apostando a que el consumidor —agotado, frustrado, desesperanzado— terminará abandonando su pretensión. Es una forma de «ganar por cansancio».

Todo indica que la empresa proveedora ha aplicado esta estrategia con Roberto. Dos meses sin diagnóstico escrito. Dos meses sin solución. Dos meses de excusas verbales sin sustento técnico. ¿Es casualidad? ¿Es incompetencia? No lo creo. Es cálculo. Es la apuesta de que Roberto, enfermo y debilitado, no tendrá fuerzas para pelear.

¡Pero se equivocan! Y este artículo es prueba de ello. La comunidad jurídica peruana no permanecerá indiferente ante tamaña injusticia.

6.2. La cosificación del consumidor

Hay algo profundamente perturbador en la forma como ciertas empresas tratan a sus clientes: los reducen a números, a expedientes, a casos que gestionar. Olvidan —o prefieren olvidar— que detrás de cada reclamo hay un ser humano con una historia, con necesidades, con sueños.

Roberto no es el «caso #4587» del departamento de garantías. Roberto es un padre de familia. Un esposo. Un hombre que enfrenta la enfermedad más cruel, y que quiso —quiso con todas sus fuerzas— regalarle a los suyos unos últimos viajes, unos últimos recuerdos. Y la empresa le robó eso. Cada día que pasa sin solución es un día menos que Roberto tiene con su familia.

Esta cosificación del consumidor no es solo éticamente reprochable; es también jurídicamente relevante. El daño moral que experimenta Roberto se agrava exponencialmente por la indolencia corporativa. Y cuando llegue el momento de cuantificar la indemnización, este factor deberá ser considerado con todo su peso.

6.3. El incumplimiento como modelo de negocio

Cabe preguntarse: ¿cuántos consumidores como Roberto habrá atendido esta empresa? ¿Cuántos habrán desistido de reclamar ante la falta de respuestas? ¿Cuánto dinero habrá ahorrado la empresa gracias a su estrategia de dilación?

Cuando el incumplimiento se vuelve más rentable que el cumplimiento, algo está profundamente mal en el sistema. Es función del derecho —y específicamente de instituciones como INDECOPI— invertir esta ecuación. Las sanciones deben ser lo suficientemente severas como para que el incumplimiento deje de ser un «buen negocio».

7. Responsabilidad e indemnización: lo que corresponde

El artículo 103 del Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que la indemnización comprende «todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral».[8] Analicemos cada componente aplicado al caso de Roberto.

7.1. Daño emergente

El daño emergente comprende todos los gastos en que ha incurrido Roberto como consecuencia directa del defecto del vehículo y la conducta del proveedor:

  • Gastos de transporte alternativo durante más de dos meses (taxis, alquiler de vehículos, transporte público).
  • Costos de asesoría legal para hacer valer sus derechos.
  • Depreciación acelerada del vehículo, que siendo nuevo ahora tiene un historial de falla grave y reparación mayor.
  • Cualquier otro gasto directo vinculado al problema.

Estos daños son fácilmente cuantificables y deben ser reembolsados íntegramente por el proveedor.

7.2. Daño a la persona y proyecto de vida

El concepto de daño a la persona ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina peruana, especialmente por el maestro Carlos Fernández Sessarego. Este daño comprende cualquier afectación a la integridad física, psíquica o al proyecto de vida del individuo.

En el caso de Roberto, el daño al proyecto de vida es evidente y desgarrador. Roberto planificó sus últimos días en torno a viajes familiares que ahora no puede realizar. La camioneta no era un mero bien material; era el vehículo —literalmente— de sus sueños finales. Privarle de eso no es solo un incumplimiento contractual; es una afectación profunda a su proyecto existencial.

7.3. Daño moral

El daño moral es, quizás, el componente más significativo de la indemnización que corresponde a Roberto. La angustia, la frustración, la impotencia, la zozobra de no saber qué pasa con su vehículo, de no recibir respuestas, de sentirse ignorado… todo ello configura un daño moral que debe ser reparado.

Pero hay más. El daño moral de Roberto no es el de un consumidor común; es el de un consumidor hipervulnerable. Su condición de paciente oncológico terminal agrava exponencialmente el sufrimiento. Cada día de espera no es solo un día de inconveniencia; es un día robado a una vida que se acorta. Y eso no tiene precio, pero el derecho debe ponerle uno —el más alto posible— para cumplir su función reparadora.

La Corte Suprema, en la Casación N° 1125-95-Arequipa, estableció que la cuantificación del daño moral debe atender a las circunstancias particulares del caso y a la magnitud del sufrimiento experimentado por la víctima. En el caso de Roberto, esas circunstancias demandan una indemnización ejemplar.

8. Derecho comparado: ¿cómo nos ven desde afuera?

El análisis de otras legislaciones permite contextualizar los derechos de Roberto en un marco más amplio y confirmar que los estándares de protección que reclamamos no son extravagantes, sino universales.

8.1. España

El Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que un producto es defectuoso «cuando no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar».[9] La legislación española contempla una garantía de tres años para bienes nuevos y reconoce expresamente que una reparación que se prolonga injustificadamente habilita al consumidor a exigir la sustitución del bien o la resolución del contrato.

8.2. Argentina

La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor argentina es particularmente relevante porque reconoce expresamente la figura del «consumidor hipervulnerable», otorgando protección reforzada a personas que, como Roberto, se encuentran en especial desventaja por su condición de salud.[10] El artículo 17 de dicha ley establece que si la reparación no resulta satisfactoria, el consumidor puede optar por la sustitución del bien o la devolución del dinero.

8.3. Colombia

El Estatuto del Consumidor colombiano (Ley 1480 de 2011) establece que «a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie».[11] Esta formulación —que pone la elección en manos del consumidor— es consistente con la interpretación que propugnamos para el caso peruano.

8.4. Unión Europea

La Directiva (UE) 2019/771 sobre compraventa de bienes establece que el consumidor puede optar por una rebaja del precio o la resolución del contrato si el defecto persiste tras un intento de reparación, o si el vendedor no ha llevado a cabo la reparación «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor».[12] La demora de más de dos meses que sufre Roberto claramente excede cualquier concepto de «plazo razonable».

Esta visión comparada confirma que los derechos de Roberto están alineados —e incluso por debajo— de los estándares internacionales de protección al consumidor. El Perú no puede quedarse atrás.

9. Conclusiones

Al término de este extenso análisis, es posible arribar a conclusiones claras y formular recomendaciones concretas, tanto para Roberto como para el sistema de protección al consumidor en general.

PRIMERA. El proveedor ha incurrido en múltiples infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, incluyendo: (i) vulneración del deber de idoneidad; (ii) incumplimiento de obligaciones informativas; (iii) servicio de reparación no diligente; e (iv) incumplimiento de garantías.

SEGUNDA. Roberto tiene derecho, por la magnitud del desperfecto a elegir: la reposición por una camioneta nueva de idénticas características; o la devolución íntegra del precio pagado más intereses legales.

TERCERA. Adicionalmente a cualquiera de las opciones anteriores, Roberto tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios que comprende: daño emergente, daño a la persona/proyecto de vida, y daño moral agravado por su condición de consumidor hipervulnerable.

CUARTA. La responsabilidad del proveedor es objetiva (no requiere prueba de culpa) y solidaria (puede dirigirse contra el concesionario, importador y/o fabricante).

QUINTA. El caso evidencia vacíos normativos que el legislador debería abordar, particularmente: la fijación de plazos máximos para reparaciones en garantía y el desarrollo más amplio del concepto de consumidor hipervulnerable. Aunque, en lo que se resuelva, debería ordenarse el plazo y habilitarse medidas cautelares.

10. Referencias bibliográficas

[1] Durand Carrión, Julio, El derecho del consumidor y sus efectos en el derecho civil, Universidad San Martín de Porres, Lima, 2012, p. 45.

[2] Constitución Política del Perú de 1993, artículo 65.

[3] Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del Exp. N° 0858-2003-AA/TC, fundamento jurídico 14.

[4] Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, artículo 18.

[5] Ley N° 29571, artículo 20.

[6] Ley N° 29571, artículo 101.

[7] INDECOPI, Resolución Final Nº 1869-2022/PS3, Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 3.

[8] Ley N° 29571, artículo 103.

[9] Real Decreto Legislativo 1/2007, España, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

[10] Ley 24.240, Ley de Defensa del Consumidor, Argentina, artículos 8 bis y 17.

[11] Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, Colombia, artículo 11.

[12] Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.

[13] Constitución Política del Perú de 1993.

[14] Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor del Perú.

[15] Código Civil Peruano de 1984, artículos 1969 y 1970.

[16] Fernández Sessarego, Carlos, El daño a la persona, Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, Lima, 1992.

[17] Espinoza Espinoza, Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2019.

[18] Stiglitz, Gabriel y Stiglitz, Rubén, Derechos y defensa de los consumidores, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1994.

[19] Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 20463-2022 LIMA.

[20] Parlamento Europeo, Las medidas de protección de los consumidores, Fichas temáticas sobre la Unión Europea, 2024.


Sobre los autores:

Omar Effio Arroyo, Especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]

Jefferson Luis Effio Benites, Especialista del Área Constitucional y Laboral del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Abogado por la Universidad Señor de Sipan – Chiclayo

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