Adopción realizada por tía con nacionalidad norteamericana a sobrinos con la finalidad de viajar al extranjero no es un acto revocable [Casación 3721-2017, La Libertad]

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Fundamento destacado: 6.- La sentencia de primera instancia sí se ha pronunciado sobre las causales de nulidad del acto jurídico demandadas, en cuanto a la primera de ellas, referido a que su hermana Violeta Angélica Calonge Leng tenía dieciséis años, padecía síndrome de Down y era necesario el nombramiento de representante procesal, el Juez refiere que fue representada en el proceso de adopción por sus padres, con lo que se ha expresado un fundamento congruente con el cuestionamiento efectuado; sobre la segunda causal, que el objeto resultaba física y jurídicamente imposible, en tanto no se les permitió el ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica, el juez ha indicado que la adopción no está sujeta a modalidad, fundamento que no ha sido rebatido por el recurrente, además el proceso de adopción contiene objeto física y jurídicamente posible, en la medida que las personas físicas (adoptante y adoptados) existen, son personas pasibles de ser adoptantes y adoptados, y el ordenamiento jurídico contempla esta institución familiar. Respecto a la tercera causal (acto jurídico desprovisto de la forma prescrita por la ley) por cuanto no se habría sujetado a las reglas de la adopción internacional, el Juez sí emitió pronunciamiento determinando que no setrata de una adopción internacional sino de una adopción por excepción, fundamento que no ha sido rebatido por el apelante, denunciando solamentela omisión de su análisis, lo que no es cierto.

-Finalmente, respecto a que “el juzgado en el sétimo fundamento motiva su sentencia en la irrevocabilidad de la adopción, invocando para ello el artículo 380 del Código Civil, por lo que habría error en la sentencia”, debe señalarse que la mención al carácter irrevocable de la adopción en un primer momento, se debió a la descripción del acto procesal en que la adoptante expresa su voluntad de realizar la adopción y de tener conciencia del carácter de su decisión; y en el segundo momento, su mención está fuera decontexto, ya que el cuestionamiento del demandante de la imposibilidad del viaje a Estados Unidos de Norteamérica de los adoptados configura el incumplimiento de una condición, hecho que ha sido subsumido correctamente por el Juez en el supuesto normativo del artículo 381 del Código Civil (la adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna), en este sentido, la mención al carácter irrevocable de la adopción y su regulación prevista en el artículo 380 del Código Civil, no tiene relación con el antecedente descrito y tampoco es concurrente con la norma prohibitiva del mencionado artículo 381; en consecuencia, su mención no es determinante ni relevante para la decisión tomada, y no constituye vicio de nulidad.


SUMILLA.- La vulneración del principio de congruencia procesal exige correspondencia entre lo que se pide y lo que se decide; encuentra formulación normativa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3721-2017
LA LIBERTAD

NULIDAD DE ADOPCIÓN

Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos veintiuno – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo opinado por el Ministerio Público; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre nulidad de adopción, el demandante Manuel Jesús Calonge mediante escrito obrante en la página setecientos tres, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis (página seiscientos setenta y siete), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis (página seiscientos cuarenta y uno), que declaró infundada la demanda de nulidad de adopción.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El diez de mayo de dos mil once, mediante escrito obrante en la página treinta y nueve, Manuel Jesús Calonge interpone demanda de nulidad de adopción contra Dora Nelly Calonge Leng, M.E.C.L. y J.O.P.M. con la finalidad que se declare nula y sin valor ni efecto la adopción establecida mediante sentencia judicial, expedida por Sabina Olinda Salazar Díaz, en calidad de Jueza del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, en virtud de la cual el demandante y sus hermanas Violeta Angélica (veinticuatro años) y G.S.C. (once años), aparecen judicialmente declarados como hijos de Dora Nelly Calonge, solicitando recobrar los apellidos genuinos de sus padres, es decir, de M.E.C.L. y J.O.P.M.. El demandante indica:

– El recurrente y sus hermanas Violeta Angélica y G.S.C.P. son hijos biológicos de sus padres, M.E.C.L. y J.O.P.M. ; asimismo, agregan que Dora Nelly Calonge Leng es hermana de su padre, la misma que reside en la ciudad de New York – Estados Unidos de Norteamérica, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

– Agregan además que su tía, llevada por su amplio espíritu solidario y de bien, ante el hecho que la hermana del actor, Violeta Angélica, padece de síndrome de Down, con el propósito de cuidar de ella, siguió un proceso judicial de adopción ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, peticionando su adopción conjuntamente con la del recurrente y su hermana G.S., de catorce y cuatro años de edad en ese entonces, respectivamente, la cual concluyó mediante sentencia firme, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, declarándosejudicialmente al demandante y sus hermanas como hijos adoptivos de Dora Nelly Calonge Leng, sustituyéndose las actas de sus nacimiento originales.

– El demandante alega que el proceso judicial de adopción fue irregular, por tres razones: 1) En el expediente judicial 221-2003, Dora Nelly Calonge Leng solicitó la adopción en calidad de ciudadana norteamericana, por consiguiente se trató de una adopción internacional prevista en el artículo

[Continúa…]

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