Fundamento destacado: SEXTO. En relación al cumplimiento en el caso de autos, de los requisitos a que se refiere el artículo 378 del Código Civil, corresponde tener en cuenta, lo siguiente: […]
e.6 Que, estando a lo valorado anteriormente, cabe cuestionarse si podría declararse infundada la adopción de la niña pre-adoptada por la negativa del demandado a brindar su autorización, cuando dicha negativa, no está fundada en razón alguna (conforme se aprecia del proceso), evidenciándose con ello, que dicha oposición, poco o nada tienen que ver con el Interés Superior de la menor, entendido éste como aquél que permita el cabal ejercicio de los derechos que le corresponden a la niña, entre ellos, el de contar con una familia, como en efecto se desprende del Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño que refiere: reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
[…]
e.8 Teniendo en cuenta lo anteriormente precisado, el Juzgador considera necesario INAPLICAR el inciso 6 del artículo 378 del Código Civil, por cuanto éste (en el caso concreto de autos), contraviene tanto el Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que por ser un Tratado que versa sobre Derechos Humanos tiene rango Constitucional, así como el derecho de la niña a que se proteja su familia,conforme lo prevé el artículo 4 de la Constitución Política del Estado.
4° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE : 05082-2016-0-0401-JR-FC-04
JUEZ : RONALD VALENCIA DE ROMAÑA
ESPECIALISTA : ROSA LUQUE RAMOS
MATERIA : ADOPCION
DEMANDANTE : BRAYAN ERICK MACHI FLORES
DEMANDADO : LUIS HERNAN PEREA AGUILAR Y OTROS
RESOLUCIÓN N° 13
SENTENCIA N° 429 – 2016
Arequipa, veintiséis de diciembre del dos mil dieciséis.
I. PARTE ESPOSITIVA
VISTOS:
A folios ciento nueve, con su correspondiente subsanación de folios ciento veintinueve, la demanda interpuesta por BRAYAN ERICK MACHI FLORES, sobre ADOPCION de la niña J.D.P.H, en contra de LUIS HERNAN PEREA AGUILAR y NOEMI ESTHER HUANCA AGRAMONTE.
Fundamentos de la demanda.
El demandante alega como argumentos de la demanda interpuesta, que con fecha 28 de abril del 2006 nació la menor J.D.P.H, siendo sus padres Luis Hernán Perea Aguilar y Noemí Esther Huanca Agramonte, esta última mi esposa y a partir del mes de julio del 2009 luego de una relación sentimental de más de un año, inicié convivencia con la madre de la menor fijando su domicilio en la avenida San Martín 5100 esquina con calle Callao 301,Urbanización El Porvenir, distrito de Miraflores, propiedad de sus padres y durante nuestra convivencia el suscrito se ha hecho cargo de atender las necesidades de nuestra familia, incluyendo las de la menor J.D.P.H a quien prohíje y con quien constituimos una familia. Con fecha 03 de marzo del 2010 nace nuestra hija K.A.M.H., siendo recibida con mucho amor por sus padres y por su hermana J.D.P.Z., quedando de esta forma constituida nuestra familia hasta la actualidad y ambas menores como el motivo de superación del suscrito y de mi esposa. Con fecha 17 de enero del 2015 por ante la Municipalidad de Miraflores, contraje matrimonio con la señora Noemí Esther Huanca Agramonte, madre de la menor con la intención recíproca y voluntaria de formalizar nuestra unión de hecho la cual venía desde el año 2009. Durante nuestra convivencia u posterior matrimonio, mi esposa y el suscrito han compartido las responsabilidades del hogar, la atención y cuidado de nuestra hijas y la provisión de los recursos necesarios sin realizar ningún distingo, nuestras hijas vienen siguiendo estudios escolares, ambas son buenas alumnas y han sobresalido en diferentes disciplinas. Respecto del demandado debo mencionar que no se ha interesado en visitar a la menor J.D.P.H, tampoco ha cumplido con sus obligaciones económicas, morales ni sentimentales, jamás le ha prodigado el cariño y la protección que todo niño requiere para darle soporte emocional y estabilidad a su vida, pues dichas necesidades las hemos proveído mi esposa cuando trabajaba y el suscrito, siendo que la figura paterna la he suplido yo con agrado y mucho amor. Debo mencionar que la menor se siente plenamente identificada con el recurrente en la relación padre – hija, me llama papá, tiene la confianza suficiente para solicitarme lo que le hace falta en forma personal o extraordinaria, pues las necesidades básicas y regulares de alimentación, vivienda, educación y vestido los tiene sin impedimentos, cada uno de los integrantes de nuestra familia, incluyendo la menor, es parte fundamental, insustituible y necesaria de nuestro hogar, resaltando que es deseo de la menor ser adoptada por el suscrito y llevar mi apellido, expresando su necesidad se saberse hija mía, situación que comparto totalmente, pues como reitero, hemos formado una familia unida, faltando únicamente que se me otorgue la formalidad legal a mi posición de padre que de hecho he venido ejerciendo con la menor desde el año 2008 cuando tenía 2 años y 6 meses de edad, situación que la llamado la atención a sus profesores quienes recomiendan la formalización de nuestra situación, lo que aportará a una vida estable y saludable para la menor, especialmente en la etapa de la adolescencia.
[Continúa…]

![Que policía haya demorado menos de 20 minutos en llevar al hospital a una víctima con herida superficial (rozamiento de bala en área no vital como el pómulo), no constituye retardo en la prestación de auxilio, porque en modo alguno pudo poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando al pasar por la comisaría se detuvo a informar a sus colegas lo sucedido antes de llegar al nosocomio (la tutela penal solo interviene en casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes) [RN 2411-2017, Lima, ff. jj. 7-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![TC declara nula condena contra Daniel Urresti y ordena su libertad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/Daniel-Urresti-LPDerecho-218x150.png)
![La interpretación constitucional del art. 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final del NCPC —que establece la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus— involucra que el PJ habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer las causas cuando se exceda la capacidad operativa de los juzgados constitucionales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/INTERPRETACION-CONTITUCIONAL-NCPC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)












![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)
![[VÍDEO] JNJ destituyó a juez superior por maltratar a juezas: «Usted ha aceptado un alto cargo sin saber leer ni escribir»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-NOTICIA-JUEZ-DESTITUIDO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nueva conformación de salas de la Corte Suprema (salas constitucional y social, y salas civiles) [RA 000042-2026-P-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Pacífico Seguros y a empresa de peritaje por calcular indemnización con un valor menor al real de los bienes asegurados [Resolución 3228-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-100x70.png)




![Venta realizada por representante a favor de sus hijos menores de edad es eficaz al no considerarse contrato consigo mismo [Resolución 234-2015-Sunarp-TR-T]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/venta-realizada-por-representante-a-favor-de-sus-hijos-menores-de-edad-es-eficaz-al-no-considerarse-contrato-consigo-mismo-LPDerecho-324x160.jpg)