El Sexto Juzgado Constitucional de Lima ha admitido la demanda de hábeas corpus presentada por la exministra de Economía Maria Antonieta Alva y Luciano López Flores contra el presidente Pedro Castillo para que no se efecte el derecho a la protesta, a propósito de las marchas convocadas para el 5 de febrero.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lima
Sexto Juzgado Constitucional de Lima
EXPEDIENTE: 00828-2022-0-1801-JR-DC-06
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: SOLEDAD AMPARO BLACIDO BAEZ
ESPECIALISTA: HUAMAN ZEVALLOS MARIA OLINDA
DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – PEDRO CASTILLO TERRONES, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS – HECTOR VALER PINTO, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DEMANDANTES: ALVA LUPERDI, MARIA ANTONIETA y LUCIANO LOPEZ FLORES
HABEAS CORPUS
Resolución N° 01
Lima, cuatro de febrero del dos mil veintidós. –
AUTOS Y VISTOS:
La demanda de Habeas Corpus promovido por ALVA LUPERDI, MARIA ANTONIETA y LUCIANO LOPEZ FLORES, a su favor, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – PEDRO CASTILLO TERRONES, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS – HECTOR VALER PINTO, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ; por la presunta vulneración de su derecho a la LIBERTAD PERSONAL- LIBRE TRÁNSITO, LIBERTAD DE REUNIÓN Y LA PROTESTA SOCIAL; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO.- PETITORIO
La accionante interpone la presente demanda constitucional de Habeas Corpus a fin de que se inaplique los efectos del artículo 2° del Decreto Supremo N° 012-2022-PCM, dado que se pretende suspender las libertades de reunión de tránsito “a nivel nacional” y que constituye una afectación a su derecho a la protesta; requiriéndose que se ordene a los emplazados no se establezcan límites generales, no se sujeten autorizaciones previas, no se deslegitime el derecho a la protesta, no se empleen armas no letales y letales contra los ciudadanos en marchas y protestas pacíficas de ciudadanos y los agentes de la Policía Nacional del Perú resguarden y acompañen a los ciudadanos durante su movilización sin emplear el uso de la fuerza y no se tengan agentes encubiertos.
SEGUNDO. – FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA:
La accionante sustenta la pretensión de su demanda en base a los siguientes argumentos que seguidamente se pasan a exponer:
• Mediante el Decreto Supremo N° 012-2022-PCM establece en el artículo 1° que se declara por el término de 45 días calendarios el Estado de Emergencia de Lima Metropolitana, siendo que la Policía Nacional del Perú mantiene control del orden interno con apoyo de las Fuerzas Armadas; asimismo, mediante el artículo 2° se suspende los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito en el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales comprendidos en los incisos 9, 11, 12 y 24, literal f) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
• Si bien en el inciso 1 del artículo 137° de la Constitución Política del Perú, se autoriza a declarar el estado de emergencia en todo o en parte del territorio nacional, pueden restringirse o suspenderse determinados derechos fundamentales; por lo que, si bien dicha suspensión es potestativa no implica que se realizará siempre, sino que depende de las motivaciones para que se dé el estado de excepción.
• La problemática reside en el alto índice de criminalidad en dichas jurisdicciones, donde operan organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, así como el incremento de la inseguridad ciudadana; no resultando ni lógico ni coherente la suspensión de las libertades de tránsito y de reunión que confluyen en el derecho a la protesta, distinto fuera si se requiere permitir la realización de allanamientos.
• Señala que requiere su derecho a la protesta, por no encontrarse conforme con la primera aprobación que va contra la reforma universitaria y la composición del consejo de ministros, por cuanto el demandado entre otros, serían agresores, no tendrían experiencia e idoneidad para el cargo; convocándose a protestas.
• Considera que se vulnera los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contemplado también en la Sentencia STC 0009-2018-PI/TC, relacionado a la actuación del Estado frente al ejercicio del derecho a la protesta.
• También refiere que los efectivos realizarían detenciones arbitrarias, en manifestaciones; siendo que durante las protestas contra el gobierno de Merino de Lama se llegaron a consecuencias graves al morir dos jóvenes, sin encontrar responsable a la fecha, emitiendo un decreto supremo que afecta los derechos fundamentales. Además, debe tener en cuenta que su busca poner limite al accionar de la Compañía de Inteligencia Táctica Operativa Urbana de la policía Nacional – Grupo Terna o Compañía Terna, por cuanto han sido calificadas como agentes provocadores, habiendo sido censurados por la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 3020-2015-JUNIN.
• Finalmente, señala que la medida adoptada no supera el principio de proporcionalidad, por cuando no se tiene idoneidad o adecuación de la medida con el fin previsto ya que la inoperatividad de las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas y la inseguridad ciudadana, para restringir las libertades de tránsito y de reunión; asimismo, no es necesaria por cuanto dicha restricción no se logra el fin propuesto.
• Las restricciones son necesarias en una sociedad democrática cuando afecte el interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás (Artículo 15° de la Convención Americana de Derechos Humanos), además de haberse pronunciado sobre los límites del derecho a la reunión por parte del Tribunal Constitucional en el caso CGTP vs. Municipalidad Metropolitana de Lima, concluyéndose que al aplicar el test de proporcionalidad tal medida era innecesaria.
CONSIDERACIONES INICIALES:
TERCERO: DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS:
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos constitucionales, para recurrir a ellas, debe establecerse: la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, su vulneración o amenaza y la determinación de los agentes involucrados, activo en el caso del infractor y pasivo en cuanto quien ve vulnerado tales derechos.
Bajo esta noción primigenia tenemos que, la demanda de Hábeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad personal. Por ello, conforme lo estipulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de habeas corpus “(…) procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva” [1], y “(…) ante la acción u omisión que amenace o vulnere (…) derechos que conforman la libertad individual (…)” [2].
CUARTO: ANALISIS DEL CASO:
De la demanda analizada, se observa que el accionante requiere que, esta judicatura ordene la inaplicación los efectos del artículo 2° del Decreto Supremo N° 012-2022-PCM, dado que se pretende suspender las libertades de reunión de tránsito “a nivel nacional” y que constituye una afectación a su derecho a la protesta; requiriéndose que se ordene a los emplazados no se establezcan límites generales, no se sujeten autorizaciones previas, no se deslegitime el derecho a la protesta, no se empleen armas no letales y letales contra los ciudadanos en marchas y protestas pacíficas de ciudadanos y los agentes de la Policía Nacional del Perú resguarden y acompañen a los ciudadanos durante su movilización sin emplear el uso de la fuerza y no se tengan agentes encubiertos.
Sobre el particular, cabe precisar que habiendo recibido con fecha 04 de febrero de dos mil veintidós a horas 11:34:26, desde el correo electrónico digital (SINOE), la demanda de Habeas Corpus interpuesta por ALVA LUPERDI, MARIA ANTONIETA y LUCIANO LÓPEZ FLORES a su favor; se ha verificado que dicha demanda guarda identidad con el expediente N° 00827- 2020, que fuera presentada con fecha 04 de febrero de dos mil veintidós 11:24:08 horas, y al análisis de la presente corroboramos que la pretensión, contiene las mismas partes, los mismos hechos, consignándose incluso el mismo contenido, verificándose su total identidad la primera demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que respecto al expediente N° 00827-2022 se ha emitido Resolución de fecha 04 de febrero del año en curso disponiéndose la admisión de la demanda de habeas corpus.
QUINTO: DE LA IMPROCEDENCIA
Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 06 que «en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda», esta prohibición se ha establecido con el objeto de asegurar «los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales».
Tal es así que en el inciso 5 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) se establece que no proceden los procesos constitucionales: “Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”; situación que se habría dado en el presente caso respecto al expediente N° 00827-2022.
Siendo así, y conforme a las demás normas del ordenamiento jurídico citadas, la declaración de la improcedencia inicial en este específico caso no afectará ninguno de los fines del proceso constitucional de hábeas corpus, máxime si se ha admitido la demanda primigenia y se ha efectuado la investigación pertinente para así, emitirse la decisión definitiva.
PARTE RESOLUTIVA:
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley Treinta y un mil trescientos siete (Nuevo Código Procesal Constitucional), la señorita Juez del Sexto Juzgado Constitucional de Lima, por encontrarse de turno en la fecha,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE por litispendencia con el proceso 827-2022 (ingresado primigeniamente), la demanda de Habeas Corpus promovido por ALVA LUPERDI, MARIA ANTONIETA y LUCIANO LOPEZ FLORES, a su favor, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – PEDRO CASTILLO TERRONES, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS – HECTOR VALER PINTO, MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ; por la presunta vulneración de su derecho a la LIBERTAD PERSONAL- LIBRE TRÁNSITO, LIBERTAD DE REUNIÓN Y LA PROTESTA SOCIAL.
2. NOTIFÍQUESE al demandado.
3. ARCHÍVESE definitivamente lo actuado.
4. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la causa la Magistrada que suscribe por el periodo vacacional del Juez titular, vía alternancia en adición a sus funciones del despacho constitucional que gestiona como órgano jurisdiccional de emergencia, por disposición superior contenida en la RA 000021-2022-P-CSJLI-PJ.
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