Admiten a trámite hábeas corpus presentado por Pedro Castillo para evitar intervenciones en Palacio de Gobierno

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EL Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite hábeas corpus presentado por el presidente Pedro Castillo contra el juez Raúl Justiniano Romero, el fiscal Hans Aguirre y el coronel PNP Harvey Colchado que autorizaron y participaron en el allanamiento de la zona residencial de Palacio de Gobierno para detener a Yenifer Paredes el pasado martes 9 de agosto.


9° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 05903-2022-0-1801-JR-DC-09
MATERIA : HABEAS CORPUS
JUEZ : TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA : CORDERO ESPINO, EDGAR NANY
PROCURADOR PUBLICO : PODER JUDICIAL,
DEMANDADO : JUSTINIANO ROMERO, RAUL WENSISLAO AGUIRRE HUATUCO, HANS ALBERTO HARVEY COLCHADO, HUAMANI
DEMANDANTE : CASTILLO TERRONES, JOSE PEDRO

RESOLUCION NUMERO UNO

Lima, Quince de agosto del dos mil veintidós.

Por presentada la demanda de Habeas Corpus y escrito ingresado en la fecha por el Señor José Pedro Castillo Terrones; y

ATENDIENDO:

PRIMERO: Don José Pedro Castillo Terrones interpone demanda de hábeas corpus contra el Señor Raúl Wensislao Justiniano Romero, Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, el Señor Hans Alberto Aguirre Huatuco, Fiscal de la Fiscalía Provincial del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder – Segundo Despacho y el Coronel Harvey Colchado Huamaní de la División de Investigación de delitos de Alta Complejidad –DIVIAC; a fin que:

Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la resolución Tres de fecha 05 de agosto de 2022 en el extremo que declaró AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, REGISTRO DE INMUEBLE Y EL DESCERRAJE DEL PREDIO “Construcción ubicada en las intersecciones del Jr. Junín, Jr. de la Unión, Jr. Carabaya y por la parte posterior con la Ribera del río Rímac – Cercado de Lima – Lima, zona residencial de Palacio de Gobierno.

Pretensión accesoria: Se ordene a los demandados y, en general, al Ministerio Público, Poder Judicial y Jefe de la División de Investigación de delitos de Alta Complejidad – DIVIAC que se abstengan de volver a cometer el acto lesivo denunciado.

Se invoca la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la motivación de las resoluciones judiciales amparados por el inciso 2 del artículo 9° e inciso 3 del artículo 139° de la Cons titución Política del Perú, respectivamente.

SEGUNDO: Objeto del Hábeas Corpus El numeral 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú señala:

Son garantías constitucionales: 1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…).

Asimismo, la finalidad del proceso de hábeas corpus es, según lo establecido en el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, protege los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Y debido a la defensa de los derechos fundamentales, se ha establecido que no procede el rechazo liminar de la demanda conforme to señala el artículo 6º del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En cuanto a los derechos protegidos por el hábeas corpus, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 33° del Capítulo II del Título II del Nuevo Código Procesal Constitucional; el mismo que cita taxativamente los derechos que conforman la libertad individual y que son protegidos a través del presente proceso de garantía constitucional.

El artículo 29º del Nuevo Código Procesal Constitucional señala:

la demanda de hábeas corpus se interpone ante el Juez Constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.

Por lo que, esta Judicatura resulta competente para conocer y resolver la demanda interpuesta.

TERCERO: Fundamentación fáctica. En el presente caso, se refiere que con fecha 10 de agosto la Fiscalía se apersonó a la zona residencial de Palacio de Gobierno, a fin de dar cumplimiento a la Resolución N° 03 de fecha 05 de a gosto del 2022 en el extremo que, declaró autorizar el allanamiento, registro de inmueble y el descerraje del predio “Construcción ubicada en las intersecciones del Jr. Junín, Jr. de la Unión, Jr. Carabaya y por la parte posterior con la Ribera del río Rímac – Cercado de Lima – Lima, zona residencial de Palacio de Gobierno; emitida en el proceso signado con el Expediente N° 00319- 2022-1-5001-JR-PE-08; en el cual se viene investigando a la Señorita Yenifer Noelia Paredes Navarro, y se habría dictado el allanamiento en su domicilio real, el cual se habría señalado en la resolución judicial que, se encontraría en la zona residencial de Palacio de Gobierno. Sin embargo, la titularidad de dicho domicilio recae en el Presidente de la República, más no en la investigada; por lo que la autoridad judicial que dictó este mandato sería incompetente para hacerlo, puesto que la única autoridad fiscal que podría solicitar un requerimiento de allanamiento y descerraje de la vivienda presidencial, es la Fiscal de la Nación, ante un Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, correspondiente a la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual es el único competente para dictar la señalada orden en contra del Presidente.

Asimismo, la referida diligencia no se habría llevado a cabo por el Fiscal Hans Alberto Aguirre Huatuco, Fiscal del Equipo de Fiscales contra la Corrupción del Poder – Segundo Despacho, sino por el Coronel Harvey Colchado, quien no fue autorizado por la resolución judicial y, además, habría intimidado el personal de Palacio de Gobierno durante la diligencia de allanamiento que se llevó a cabo.

Por lo expuesto, se vendría afectando los derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO: Fundamento de la decisión. Estando a lo establecido en el artículo 35º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe

Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el Iugar de los hechos, o, de ser el caso citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión (…).

Por lo que, de un análisis preliminar de la demanda objeto de calificación, nos permite advertir que el beneficiario del presente proceso de hábeas corpus, invoca que, se encontrarían bajo la vulneración a su derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la motivación de las resoluciones judiciales; por tal motivo, corresponde recabar la información y actuación necesaria a efectos de proceder a emitir la resolución que corresponda. Siendo ello así, los hechos expuestos ameritan la intervención de la Justicia Constitucional y dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, y los derechos constitucionales cuya afectación se alega, debe tramitarse con arreglo a ley.

En virtud del artículo previsto en el párrafo precedente y luego de recabada la información y recibida la absolución del Juez emplazado, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales son improrrogables según lo previsto en el inciso 7) del artículo 37º del Nuevo Código Procesal Constitucional; se procederá a resolver el presente proceso de Hábeas Corpus conforme a ley.

En consecuencia, ante los hechos referidos, de conformidad con las normas glosadas, los arts. 29°, 31° y 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional;

SE RESUELVE:

ADMITIR a trámite la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por el Señor Presidente José Pedro Castillo Terrones contra el Señor Raúl Wensislao Justiniano Romero, Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, contra el Señor Hans Alberto Aguirre Huatuco, Fiscal de la Fiscalía Provincial del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder – Segundo Despacho, y contra el Coronel Harvey Colchado Huamaní de la División de Investigación de delitos de Alta Complejidad – DIVIAC; debiendo notificarse al Procurador Público del Poder Judicial, al Procurador Público del Ministerio Público, y al Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio del Interior; asimismo practíquense las diligencias necesarias a efectos de verificarse los presuntos hechos demandados; en consecuencia:

1) CORRASE TRASLADO de la demanda a la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, a la Procuraduría Pública del Ministerio Público , y a la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos del Ministerio del Interior; a fin de que cumplan en un plazo de (3) tres días, de notificada la presente resolución, absuelvan la presente demanda; debiendo cumplir los Señores Procuradores Públicos con acompañar copias certificadas de los actuados judiciales, fiscales y policiales pertinentes, conforme corresponda; para mejor resolver la presente causa; bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento con los actuados que obren en autos.

2) Asimismo, practíquense otras diligencias propias y necesarias para determinar, si en efecto se produjo alguna afectación a los derechos constitucionales alegados.

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