Fundamento destacado: Noveno. […] En ese sentido, se advierte de la resolución impugnada, que si bien la Sala Superior al confirmar la resolución de primera instancia que declara improcedente la reconvención formulada por Diego Alonso Pacheco Echevarría, considera que era innecesario admitir a trámite la pretensión principal contenida en la reconvención, referida al mejor derecho de propiedad, en atención a que al emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, se resolvería implícitamente la pretensión de reconvención, en tanto que corresponde al Juez declarar quien tiene mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble, ya sea el demandante o el demandado; sin embargo, sobre este pronunciamiento del Superior Colegiado, no obstante existir concordancia de esta Sala Suprema, en lo atinente a la pretensión sobre mejor derecho de propiedad, en el cual se confrontan títulos contradictorios sobre el mismo bien, a fin de determinar el derecho de propiedad de los justiciables, esto es, de declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro; empero, la Sala Revisora, en la resolución impugnada no toma en cuenta que se ha formulado también como primera pretensión accesoria, a que se ordene a Registros Públicos, cancele parcialmente la partida registral del reconvenido en la parte que se superpone al predio de su propiedad y como segunda pretensión accesoria, el pago de costas y costos del proceso. El Superior Colegiado, ha obviado considerar que las citadas pretensiones, requieren de un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional; por lo que se infringe el derecho a un debido proceso […].
Sumilla: Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado constitucionalmente a través del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA CASACIÓN Nº 3362-2018
LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, nueve de febrero de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. vista la causa número tres mil trescientos sesenta y dos del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios ciento ochenta y tres, su fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, obrante a folios ciento cincuenta y tres, que declara improcedente la reconvención interpuesta por Diego Alonso Pacheco Echevarría, sobre mejor derecho de propiedad.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO
Mediante Auto Calificatorio del Recurso, de folios ciento diecinueve del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada Diego Alonso Pacheco Echevarría, por las siguientes denuncias:
a) Vulneración del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú; artículo 50° inciso 6, artículo 121° tercer párrafo y artículo 122 del Código Procesal Civil; y el artículo 121 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta el casacionista que puede apreciarse de la resolución materia de impugnación, que la misma se encuentra viciada por una motivación aparente, que se presenta cuando se expresan vagas razones por las cuales supuestamente se toma una decisión; ello se evidencia en el primer, segundo y tercer acápite del presente escrito; en el mismo erróneo sentido, afirma el impugnante, en el noveno considerando de la impugnada se verifica que la pretensión de reconvención no cumple con el requisito de conexión con la relación jurídica de la demanda que requiere el artículo 445° del Código Procesal Civil, por ende bien hizo el juez en declarar improcedente la reconvención, debiendo confirmarse la resolución apelada. Sin embargo, hay conexión entre la pretensión reconvencional y la demanda, ya que ambas pretensiones se refieren al mismo bien materia del proceso.
b) Vulneración del artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Referidos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, vulneración que se encuentra íntimamente relacionada con la anterior, en el aspecto referido al debido proceso, porque un debido proceso importa que las resoluciones que en él se expidan sean motivadas en los hechos y el derecho. Es así, que el solo hecho de que la demanda que se viene siguiendo en su contra sea declarada improcedente y/o infundada, no basta para que su mejor derecho de propiedad del demandado obtenga certeza absoluta de manera definitiva. Así contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, la sentencia del presente proceso, sin pronunciarse sobre su reconvención, no le brinda tutela alguna a su derecho de propiedad, lo máximo que hace es negarle tutela a la contraparte.
[Continúa…]


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