Fundamento destacado.- Sexto. Si bien, en su declaración instructiva a foja cincuenta y siete, en presencia del representante del Ministerio Público, el acusado aceptó ser el autor del delito, lo realizó por encontrarse en estado de ebriedad, ello debe valorarse teniendo en cuenta la escala de embriaguez, ya que dependiendo de la concentración de alcohol las facultades de tipo volitivo e intelectivo se ven afectadas. Asimismo, el hecho de que el acusado se haya encontrado en el lugar de los hechos, por lo que no puede ser autor del delito, ello no tiene sustento, puesto que la determinación de la responsabilidad penal o inocencia de una persona acusada por un determinada delito, no se fundamenta en base al comportamiento de éste después de la supuesta comisión del delito o por sus características o cualidades personales, sino de las pruebas actuadas en juicio oral.
Sumilla. La responsabilidad penal está vinculada a la prueba actuada. La determinación de la responsabilidad penal del acusado, no se fundamenta en base al comportamiento de este después de la comisión del delito o por sus características o cualidades personales, sino de las pruebas actuadas en juicio oral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 730-2015, LIMA NORTE
Lima, veinte de febrero de dos mil diecisiete.-
VISTOS: el recurso de nulidad, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, a fojas trescientos sesenta y cinco, del diez de noviembre de dos mil catorce, que absolvió a Juan Hans León Flores por el delito contra el Patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Diego Gómez Sánchez y Gian Marco Martínez Calixto.
Intervino como ponente la señora jueza SÁNCHEZ ESPINOZA.
CONSIDERANDO
Primero. El Ministerio público, en su recurso formalizado a foja trescientos setenta y siete, cuestionó la decisión de absolución bajo el argumento de que el Colegiado ha llevado a cabo una deficiente valoración de la prueba, ello debido a que no se tomó en cuenta:
1.1. Las declaraciones de los agraviados, pese a que eran coherentes, uniformes y reiterativas, más aún que detallan la participación del acusado en los hechos delictivos.
1.2. No se valoró la declaración del acusado en la que acepta que en un momento les dijo a los agraviados que él había sido autor del delito, bajo el argumento de que éste se encontraba en estado de ebriedad.
1.3. No se tomó en cuenta el acta en el cual se detalla que se llevó a cabo el registro personal del acusado y se le encontró en posesión de un arma blanca; además de ser ilógico el razonamiento del Colegiado en el cual sostiene que no es propio del autor de un delito que se mantenga en el lugar de los hechos; por el contrario, debería huir del lugar, y como el acusado se quedó en el lugar de los hechos es un elemento valorativo de su inocencia.
Segundo. Según la acusación fiscal, a foja ochenta y tres, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las doce y media de la tarde, cuando los agraviados Diego Gómez Sánchez y Gian Marco Martínez Calixto caminaban por inmediaciones del parque El Charro, del distrito de San Martín de Porres, luego de salir del colegio, se presentaron tres sujetos que los interceptaron, entre los cuales se encontraba el acusado Juan Hans León Flores quien se valió de un arma punzocortante (cuchillo) y amenazó a Gian Marco Martínez Calixto para la finalidad de apoderarse ilegítimamente de su celular (marca SONY ERICSON BW trescientos) que se encontraba en uno de los bolsillos del pantalón del menor. En ese momento, el otro menor, Diego Gómez Sánchez, trató de defender a su amigo, pero fue golpeado por otro de los autores del delito, situación que facilitó que se apoderen de su celular (marca SONY ERICSON BW quinientos ochenta).
Tercero. La valoración de la prueba busca establecer la conexión final entre los medios de pruebas presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. La valoración pretende establecer si las pruebas disponibles para el juzgador apoyan alguna conclusión sobre el estatus epistémico final de esos enunciados y, de hacerlo, en qué grado[1]. Por lo tanto, una valoración racional de la prueba requiere que de manera individual se valore integralmente cada una de ellas, para luego posteriormente valorarse de manera conjunta. En ese contexto, se requiere determinar el peso o valor probatorio de cada una de ellas respecto a las afirmaciones planteadas por el titular de la acción penal, para lo cual deberá justificarse racionalmente.
Cuarto. La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, a foja trescientos cuarenta y seis, concluye que aun cuando la versión de los agraviados fue reiterativa y uniforme, en esencia, no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; esto en atención a que los agraviados no proporcionaron datos de identificación del acusado antes de encontrarlo en la canchita del parque El Charro y recién lo identifican cuando él se acercó a amenazarlos con una botella. Tampoco se encuentra acreditado que se le haya encontrado un arma blanca al imputado, más aún si él señala que no firmó el acta de registro personal porque no le pertenecía el arma que supuestamente se le habría hallado. Asimismo, no resulta lógico que solo se haya reconocido a uno de los autores, cuando se detalla que fueron tres los involucrados, de lo que se deduce que los agraviados no tenían la certeza de quiénes los intervinieron el día de los hechos. Además de que no resulta lógico que una persona que ha participado en los hechos se mantenga en el lugar de los hechos, tal y como ha sucedido en el caso del imputado. Si bien en el momento de su intervención el imputado señaló que fue autor del delito, ello no puede ser tomado en serio ya que fue brindada cuando se encontraba en estado de ebriedad.
Quinto. En el presente caso, el Colegiado no valoró integralmente las declaraciones de los agraviados, ya que ellos no solo señalaron al imputado como uno de los autores del delito, sino que también lo individualizaron, así: Diego Gómez Sánchez, en su declaración a foja trescientos dieciocho, sostiene que su amigo Gian Marco —quien vestía polo de color morado—, una amiga y él se encontraban caminando por el parque “El Charro”, llegando a pasar por un bar, momento en el cual su amigo saca su celular porque había recibido un mensaje de texto y logra escuchar que dijeron “el de morado cae primero”. Luego de ello, siguieron caminando pero son intervenidos por tres sujetos, siendo uno de ellos (el acusado quien cogoteo a su amigo con un cuchillo para sustraerle su celular, momento en el cual trata de defenderlo pero el acusado le dice: «tú no metas, ahora te hinco»: siendo otro sujeto el que le golpea en la nariz y le sustrae su celular (Sony Ericsson, modelo W580, número xxxx) y dinero. Posterior al hecho, se retira a su casa y le comenta a su tío (Jorge Luis Ponte Montero) de lo sucedido, decidiendo retornar al lugar para encontrar a los tres sujetos, al llegar al mismo dieron vuelta al parque a bordo del vehículo que era manejado por su tío, circunstancia en la cual se acerca el acusado y les dice: «qué quieren acá?, éste es mi barrio”, momento en el cual le dice a su tío que ese era uno de asaltantes (grande, robusto y tenía la misma ropa). Después de ello proceden a retirarse en dirección a la Comisaria, al regresar con efectivos policiales a bordo de un patrullero, bajan del vehículo de su tío y Gian Marco Martínez Calixto le dice al acusado que le devuelva su celular ya que el acusado era quien le había robado y el acusado le responde: “yo te he robado y qué». Gian Marco Martínez Calixto, en su declaración ante el pleno, a foja trescientos veinticuatro, señala que su amigo Diego Gómez Sánchez, su enamorada y él- quien vestía polo de color morado- se encontraban caminando por el parque El Charro, llegando a pasar por un bar, momento en el cual saca su celular porque había recibido un mensaje de texto. Luego de ello, siguieron caminando pero son intervenidos por tres sujetos, siendo uno de ellos (el acusado) quien lo cogoteo con un cuchillo para sustraerle su celular, momento en el cual su amigo (Diego Gómez Sánchez) trata de defenderlo pero es golpeado en la nariz por otros de los asaltantes y también le sustraen su celular. Posterior al hecho, se retira a su casa y su amigo ( Diego Gómez Sánchez) le llama para retornar al lugar de s hechos, y encontrar a los tres sujetos, al llegar al lugar dieron vueltas al parque a bordo del vehículo que era manejado por el tío de su amigo, circunstancia en la cual se acerca el acusado, sosteniendo dos botellas de cerveza en la mano, y les dice: «qué quieren acá, éste es mi barrio» y el tío de su amigo le responde que estaban buscando a un lanza. Después de ello proceden a retirarse en dirección a la Comisaria. Asimismo, precisa que si bien no logró ver el arma blanca, debido a que el acusado lo agarró por la espalda, llegó a sentir el objeto presionado a su cuerpo, además de que el acusado le amenazó que le metería cuchillo. Además de la declaración de Jorge Luis Ponte Montero, a foja trescientos cuarenta y dos, quien señala que cuando estaban dando vuelta por el parque en una camioneta, su sobrino le dice que el acusado es uno de los asaltantes, además de que antes de ir al lugar le dieron las características del acusado como un señor alto y agarrado.
Sexto. Si bien, en su declaración instructiva a foja cincuenta y siete, en presencia del representante del Ministerio Público, el acusado aceptó ser el autor del delito, lo realizó por encontrarse en estado de ebriedad, ello debe valorarse teniendo en cuenta la escala de embriaguez, ya que dependiendo de la concentración de alcohol las facultades de tipo volitivo e intelectivo se ven afectadas. Asimismo, el hecho de que el acusado se haya encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no puede ser autor del delito, ello no tiene sustento, puesto que la determinación de la responsabilidad penal o inocencia de una persona acusada por un determinada delito, no se fundamenta en base al comportamiento de éste después de la supuesta comisión del delito o por sus características o cualidades personales, sino de las pruebas actuadas en juicio oral.
Sétimo. De lo expuesto se evidencia que el Colegiado no ha llevado a cabo una adecuada valoración de la prueba, contenido esencial del derecho a la prueba, al omitir la valoración integral de manera individual y conjunta de las pruebas; para que luego se proceda a determinar el grado de corroboración de una determinada hipótesis, planteada por el Ministerio Público, y si la misma supera o no el estándar establecido en el proceso penal, esto es, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, es pertinente que se declare nula la sentencia —de conformidad con el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales—, para que en un nuevo juicio oral sea esclarecido el hecho incriminado a fin de establecer la culpabilidad o inocencia del acusado. Para lo cual deberán presentarse en el juicio oral:
a) los agraviados: Diego Gómez Sánchez y Gian Marco Martínez;
b) Los Testigos: Jorge Luis Ponte Montero y Luis Alejandro Espinoza Minaya;
c) El Acusado: Juan Hans León Flores; y
d) actuarse las demás pruebas que resulten necesarios.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Ubres, a fojas trescientos sesenta y cinco, del diez de noviembre de dos mil catorce, que absolvió a Juan Hans León Flores por el delito contra el Patrimonio- robo con agravantes, en perjuicio de Diego Gómez Sánchez y Gian Marco Martínez Calixto. En consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, a partir de ¡os fundamentos expuestos por esta Ejecutoria. Interviene la jueza suprema Sánchez Espinoza por vacaciones del juez supremo Prado Saldarriaga.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA
Descargue en PDF la resolución penal
[1] TARUFFO, Michele, La Prueba, traducido por Laura Manrique y Jordi Ferrer Beltrán Marcial Pons, Madrid, 2008, p.132.