Sumilla: Acusación directa: efectos. El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse —se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano (este último, en especial, respecto a la suspensión)—.
2. La suspensión es un efecto jurídico —que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal— por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva.
3. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Código Penal (cuestión previa, cuestión prejudicial, antejuicio constitucional y desafuero —ya eliminada—), es la incorporada expresamente por el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal: formalización de la investigación preparatoria.
4. Las causas de suspensión tienen que ser expresamente determinadas por la ley, y su consistencia jurídica la toman exclusivamente de la ley, no del principio contra non valetem agere non currit praescriptio: la prescripción no corre contra el que no puede obrar.
5. La acusación directa, como la acusación escrita y, antes, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, es un acto de imputación fiscal, con el agregado de que es propiamente una acusación, aunque anticipada —introduce la pretensión penal y, como tal, delimita el factum o plantea la fundamentación fáctica y define la calificación jurídico penal respectiva—, y tiene como requisito material el estándar de sospecha suficiente, probabilidad más alta que la exigida para dictar la aludida disposición fiscal —residenciada en la sospecha reveladora—.
6. Es verdad que el Código Procesal Penal específicamente no mencionó que un efecto de la acusación directa sea la suspensión de la acción penal; sin embargo, es obvio que así corresponde encuadrarla, al igual que la incoación del proceso inmediato. Lo relevante es que se trata de un acto de imputación fiscal (todas ellas, por lo demás) y que precisamente por ello, en tanto en cuanto tiene un cierto nivel de concreción, genera automáticamente la suspensión de la prescripción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 515-2020, CAJAMARCA
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Chota contra el auto de vista del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, por mayoría, confirmó el auto emitido por el Segundo Juzgado Unipersonal de Chota, que de oficio declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Florencio Saldaña Bueno por la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, en perjuicio de los menores identificados con las iniciales F. P. S. S. y J. C. S. S.; con lo demás que contiene.
Fue ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ, con intervención del señor juez supremo SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. Conforme al requerimiento de foja 02, se formuló acusación directa contra Florencio Saldaña Bueno como autor del delito de omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de F. P. S. S. y J. C. S. S.. Se solicitó se le imponga dos años de pena privativa de libertad efectiva.
Se le atribuyó haber cometido el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto en el proceso de alimentos número 139-2013-F-JPLCH, llevado en el Juzgado de Paz Letrado de Chota, mediante resolución de fecha 12 de septiembre del 2013, se le ordenó que cumpla con pagar de forma mensual y adelantada la suma de 500 soles en forma proporcional para cada uno de los agraviados (F. P. S. S. y J. C. S. S.). Posteriormente, se realizó la liquidación de pensiones, la cual fue aprobada mediante resolución de fecha 31 de octubre del 2013 que fue notificada al encausado con fecha 11 de noviembre del 2013, requiriéndosele de esa manera cumplir con las pensiones devengadas dentro del tercer día de notificado; advirtiéndosele que, en caso de incumplimiento, sería denunciado penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar.
Segundo. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, dictó auto de enjuiciamiento con fecha 01 de julio de 2014 (foja 09) señalando los medios probatorios admitidos que acreditarían la responsabilidad del imputado, y determinaron la pertinencia de pasar a juicio oral, toda vez que no existe circunstancia que pueda prever una situación de sobreseimiento.
Tercero. El Segundo Juzgado Unipersonal – Flagrancia, OAF Y CEED – Sede Chota, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 (foja 81), declaró de oficio la prescripción de la acción penal seguida contra Segundo Florencio Saldaña Bueno por la comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de F. P. S. S. y J. C. S. S. Estimó lo siguiente:
1. Que la acusación directa dada su naturaleza, es distinta a la formalización de la investigación preparatoria; en la acusación directa se prescinde de la etapa de investigación preparatoria, no siendo necesario desplegar actos de investigación puesto que se da la existencia de la suficiencia probatoria que establece la comisión del delito y la intervención del imputado, el mismo razonamiento se plasma en el fundamento jurídico número 8 del acuerdo plenario número 6-2010/CJ-116. Debiendo tenerse en cuenta que a partir de allí se inició directamente la etapa intermedia, donde previo traslado de las partes se realizará la audiencia de control de acusación por el juez de la investigación preparatoria, debiendo resaltar que a partir de aquí los plazos del proceso son más breves coadyuvando a que se concluya dentro de un plazo razonable.
2. Que al no estar regulada de manera taxativa y previa la suspensión de los plazos de prescripción en la acusación directa, su aplicación analógica resulta vulneratoria al principio de legalidad penal pues se pretende atribuir una consecuencia jurídica a un supuesto en el cual la norma procesal no ha previsto de manera precisa y clara y que, a todas las luces, resulta perjudicial para el procesado.
3. Concluye que la suspensión de los plazos de prescripción prevista para la formalización de la investigación preparatoria no pueden ser aplicables a la acusación directa, pues ello significaría una aplicación de la analogía in mala partem, ampliando las consecuencias de una norma cuya aplicación debe ser restrictiva, al no ser favorable para el imputado.
4. El delito objeto de acusación se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que en aplicación del artículo 80, el límite temporal de persecución de la acción penal, se encuentra delimitado por el periodo máximo de 3 años. Si el delito imputado es de comisión instantánea, se tiene por consumado el 14 de noviembre del 2013, que, realizando el cómputo del plazo ordinario de prescripción, a la fecha se ha cumplido más de 3 años. En cuánto existe proceso penal instaurado, el artículo 83 del Código Penal impone observar el plazo extraordinario, es decir verificar que el plazo ordinario ha sido sobrepasado en una mitad; desde el 13 de noviembre de 2016 hasta el 13 de mayo del 2018 ha transcurrido más de 18 meses del plazo extraordinario, por ende, este requisito también se tiene por agotado.
Siendo así, concurre una causa de extinción de la acción penal.
Cuarto. El Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chota, interpuso recurso de apelación (foja 96) y en síntesis señaló:
1. No se tomó en cuenta el inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), el cual establece la suspensión de la acción penal cuando se formaliza la investigación preparatoria, lo cual resulta aplicable analógicamente a la acusación directa, conforme a lo establecido en la Casación número 66-2018/Cusco.
Quinto. La Segunda Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones como Sala Penal Liquidadora de Cajamarca, dictó auto de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 111) confirmando la resolución de fecha 28 de diciembre del 2018 mediante la cual se resolvió de oficio la prescripción de la acción penal contra Segundo Florencio Saldaña Bueno por la comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de F. P. S. S. y J. C. S. S. Estimó que:
1. En esencia la formalización de la investigación preparatoria no tiene la misma finalidad que la acusación directa; más aún si ambas figuras procesales dan lugar a trámites distintos y responden a distintos presupuestos. Ello acorde a lo expuesto en el Acuerdo Plenario N°6-2010/CJ-116.
[Continúa…]

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